REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

08 de Enero de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL: GERVINO ANTONIO DIAZ
DEMANDADA: NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: WILLMER OVALLES
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No: 670-07


NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.817.051, asistida por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.250, en contra de la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, quien en resumen señala lo siguiente:

“Que a la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, ya identificada le fue dado en arrendamiento el apartamento situado en Planta Baja Modulo 12, de la Torre A, Edificio Tamarindo, que forma parte del Conjunto Residencial Mariara, Ubicada en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez en Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.268.801, este decidió vender el inmueble donde se encontraba como arrendatario y por tener el derecho de preferencia se lo ofreció en venta el 01 de Junio de 2006, quedando notificada de la intención de venta en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000.00), y en vista que no lo pudo adquirir lo ofrece nuevamente y por cuanto no decidió no adquirirlo se le solicito el desalojo ya que había otra compradora de nombre MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, quien lo adquirió en plena propiedad y por cuanto que todavía lo tiene arrendado y no ha querido desalojar, como propietaria decidí subrogarme (sic), en el contrato de arrendamiento sin que hasta la fecha lo halla desocupado, es el caso que la mencionada arrendataria se encuentra insolvente con pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, y JULIO INCLUSIVE DEL 2007, por un canon mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.00), lo cual arroja un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000.00), por concepto de cánones insolutos lo que se le agrega que tampoco a pagado luz por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 587.743.00), por agua por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 588.459.00), lo que suma total al deuda de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL (2.626.202.00), por los gastos de condominio por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00), mas las costas y costas procesales. Fundamento el derecho en la causal de desalojo contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Vigente en los articulo 174, 340, 585, 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ello solicito el desalojo inmediato de libre de personas, bienes y muebles, el pago de la cánones de arrendamiento, el pago de los servicios públicos y de condominio, pido la medida de secuestro y estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00)”.


Admitida la demanda en fecha 25 de Julio de 2007, y seguido los tramites de la citación corre al folio treinta y dos (32), poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados GERVINO ANTONIO DIAZ y ARGENIS FLORES. Corre al folio treinta y siete (37), diligencia suscrita por la parte actora donde pide Notificación de la demandada. Sigue al folio treinta y ocho (38), auto del Juez Temporal donde se aboca al conocimiento de esta causa. Corre al folio cuarenta y uno (41), diligencia suscrita por la parte actora, donde consigna notificaciones hechas a la demandada y carta de citación. Corre al folio cuarenta y cinco (45), diligencia suscrita por la secretaria titular de este despacho, donde hace constar que traslado y se constituyo en el Liceo Nocturno Creación Mariara, donde procedió a entregar notificación de la demandada al ciudadano SERGIO DELGADO. Continúa al folio cuarenta y seis (46), diligencia suscrita por el Abogado WILLMER OVALLES, donde solicita copia del expediente la cual les fueron entregadas inmediatamente, corre a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) y su vuelto escrito presentada por la demandada asistida por el abogado WILLMER OVALLES, donde da contestación a la demanda y en resumen señala:


“CAPITULO I DE LAS CUESTIONES PREVIAS contempla el articulo 340, ordinal cuatro, del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión que debe contener de manera precisa situación y linderos… por lo que es forzoso alegar la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda. De igual manera contempla el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que en la demanda se debe dar la relación de los hechos en la parte acto se limita a decir que fue dado en arrendamiento al apartamento sin señalar el tipo de contrato si es escrito o verbal a tiempo determinado o indeterminado fecha de inicio de relación arrendaticia, Canon de arrendamiento, si hubo deposito, fecha del pago del canon, por lo que alego la cuestión de previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º del código de Procedimiento Civil en este mismo orden el demandante pide al Tribunal el pago de canon de arrendamiento lo cual no explica si la acción interpuesta es por desalojo, como pretende entonces que se pague canon de arrendamiento, es decir, que nos encontramos con una acción de cumplimiento por lo que alegó la cuestión previa establecida en ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a la acumulación prohibida, también establecida en artículo 78 ejusdem. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que mi persona haya realizado contrato alguno con el ciudadana EDURADO JOSE AGUILAR, niego rechazo y contradigo que en fecha 01/06/06 y 09/10/06, se me halla ofrecido en venta el apartamento. Niego rechazo y contradigo que en fecha 01 de Febrero de 2007, la ciudadana MARIOXI haya adquirido el inmueble objeto de la presente acción. Niego, rechazo y contradigo que mi persona debe la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL (2.626.202.00), por concepto de canon de arrendamiento, luz y condominio. Como se afirma en el capitulo II, en presente escrito, mi persona no ha suscrito contrato de arrendamiento con EDUARDO JOSE AGULAR con fundamento a ello, alego en este acto la falta de cualidad tanto de la parte actora como la mía parta sostener este juicio. Impugno los cinco recibos de fechas 30-06-07, 30-03-07, 30-05-07, 30-04-07 y 30-02-07, por cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000.00) CADA UNO, por cuanto dicho instrumento se refiere a inmueble distinto. Impugno el instrumento que corre al folio 07, denominado detalle de facturación cancelada por cuanto la misma no emana de mi. Impugno los cuatro recibos de fechas 13-02-07, 13-02-07, 13*02-07 y 13-02-07, corren inserto al folio 09, por cuanto los mismo no emana de mi. Pido se sirva admitir con lugar las cuestiones previas y Sin lugar la temeraria acción por DESALOJO”.

Corre al folio (50), auto donde se da apertura lapso probatorio, en fecha 27 de septiembre de 2007. Corre al folio (52), diligencia suscrita por el abogado de la parte actora donde solicita copias. Sigue a los folio 52, 53 al 54 y su vto., escrito presentada por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, en el cual en resumen expone:

“Convengo en la cuestión previa señala en el ordinal 6 en el articulo 346 del código de procedimiento civil en atenencia al 340 numeral 4º, y en efecto subsano el derecho señalado que el inmueble sobre el cual recae la acción planteada, es el siguiente (omissis). Rechazo y contradigo la cuestión previa del ordinal 6 en el articulo 346 del código de procedimiento civil, en relación con el ordinal 5º del articulo 340 en virtud que la relación sucinta de los hechos esta plasmada en libelo, es decir tratarse de un contrato de arrendamiento por consecuencia indeterminado… e incurriendo en el incumplimiento de las prestaciones periódica que corresponde a todo arrendatario, como le pago de los cánones de arrendaticio luz, y condominio. Niego y rechazo, según palabras de la demandad la acumulación prohibida”.

Continúa a los folios 55 y 56 y su vto. Escrito presentado por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, donde en resumen señala:

“Pido el traslado y constitución del Tribunal, pide testimóniales de los ciudadanos ELIZABETH ARAUJO MARIN e IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA, y promueve documentos.

Corre al folio 77, auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de Octubre de 2007, donde se ordena agregar y se admiten las pruebas presentadas por al abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, sigue a los folios 78 al 80 acta de inspección judicial de fecha 11 de Octubre de 2007. Continua a los folios 81 y 82, diligencia suscrita por el abogado WILLMER OVALLES, asumiendo la representación sin poder donde recusa al Juez Temporal. Corre al folio 83 poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado WILLMER OVALLES. Corre al folio 84, diligencia suscrita por la parte demandada, asistida por el abogado WILLMER OVALLES. Sigue al folio 88 diligencia suscrita por el experto fotográfico designado, donde consigna reproducciones fotográficas y un CD. Sigue a los folios 91 al 93, acta presentada en secretaria por el Juez Temporal referente a la reacusación formulada por el abogado WILLMER OVALLES. Corre al folio 90, poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado WILLMER OVALLES. Corre a los folio 96 al 99, actuaciones relativas a los tramites de la reacusación. Corre al folio 101 al 107, auto de abocamiento del Juez Titular de este Despacho, en relación a su pronunciamiento a la recusación formulada en contra del Juez Temporal y, los tramites de notificación de las partes, relativos al abocamiento y el derecho a recusar que tienen. Continua al folio 108 Y 109, acta de declaración de la testigo ELIZABETH ARAUJO MARIN Corre al folio 110, acta de este Tribunal donde declara desierto la declaración de la testigo IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA. Continúa al folio 111 y 112, diligencia suscritas por la ciudadana IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA, asistida por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, donde ratifica las declaración rendida por ante este Tribunal en el expediente 670-07 y la suscrita por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, donde consigna la certificación de consignaciones expedida por este Tribunal. Sigue al folio 118, diligencia suscrita por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, donde pide nueva oportunidad a los fines de declararla (SIC) la testigo IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA. Sigue la folio 119 auto de este tribunal donde fija el 2º día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana, para la evacuación de la testigo IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA. Riela al folio 120 y 121, acta de la declaración de la testigo IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA. Corre al folio 122 auto dictado por este despacho donde da apertura al lapso para dictar sentencia y, siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, para lo cual observa:


MOTIVA

CAPITULO I (PUNTO PREVIO)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LAS DEFENSAS DE FONDO

Que la parte demandante ha señalado en el libelo lo siguiente:

“Que a la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, ya identificada le fue dado en arrendamiento el apartamento situado en Planta Baja Modulo 12, de la Torre A, Edificio Tamarindo, que forma parte del Conjunto Residencial Mariara, Ubicada en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez en Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.268.801, este decidió vender el inmueble donde se encontraba como arrendatario y por tener el derecho de preferencia se lo ofreció en venta el 01 de Junio de 2006, quedando notificada de la intención de venta en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000.00), y en vista que no lo pudo adquirir lo ofrece nuevamente y por cuanto no decidió no adquirirlo se le solicito el desalojo ya que había otra compradora de nombre MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, quien lo adquirió en plena propiedad y por cuanto que todavía lo tiene arrendado y no ha querido desalojar, como propietaria decidí subrogarme (sic), en el contrato de arrendamiento sin que hasta la fecha lo halla desocupado, es el caso que la mencionada arrendataria se encuentra insolvente con pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, y JULIO INCLUSIVE DEL 2007, por un canon mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.00), lo cual arroja un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000.00), por concepto de cánones insolutos lo que se le agrega que tampoco a pagado luz por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 587.743.00), por agua por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 588.459.00), lo que suma total al deuda de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL (2.626.202.00), por los gastos de condominio por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00), mas las costas y costas procesales. Fundamento el derecho en la causal de desalojo contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Vigente en los articulo 174, 340, 585, 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ello solicito el desalojo inmediato de libre de personas, bienes y muebles, el pago de la cánones de arrendamiento, el pago de los servicios públicos y de condominio, pido la medida de secuestro y estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00)”.


Asimismo aprecia este Tribunal, que la parte demandada alegó las cuestiones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, al igual, que la falta de cualidad de EDUARDO JOSE AGUILAR con la demandada, al mismo tiempo que da contestación a la demanda, de la siguiente forma:

“CAPITULO I DE LAS CUESTIONES PREVIAS contempla el articulo 340, ordinal cuatro, del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión que debe contener de manera precisa situación y linderos… por lo que es forzoso alegar la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda. De igual manera contempla el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que en la demanda se debe dar la relación de los hechos en la parte acto se limita a decir que fue dado en arrendamiento al apartamento sin señalar el tipo de contrato si es escrito o verbal a tiempo determinado o indeterminado fecha de inicio de relación arrendaticia, Canon de arrendamiento, si hubo deposito, fecha del pago del canon, por lo que alego la cuestión de previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º del código de Procedimiento Civil en este mismo orden el demandante pide al Tribunal el pago de canon de arrendamiento lo cual no explica si la acción interpuesta es por desalojo, como pretende entonces que se pague canon de arrendamiento, es decir, que nos encontramos con una acción de cumplimiento por lo que alegó la cuestión previa establecida en ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a la acumulación prohibida, también establecida en artículo 78 ejusdem. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que mi persona haya realizado contrato alguno con el ciudadana EDURADO JOSE AGUILAR, niego rechazo y contradigo que en fecha 01/06/06 y 09/10/06, se me halla ofrecido en venta el apartamento. Niego rechazo y contradigo que en fecha 01 de Febrero de 2007, la ciudadana MARIOXI haya adquirido el inmueble objeto de la presente acción. Niego, rechazo y contradigo que mi persona debe la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL (2.626.202.00), por concepto de canon de arrendamiento, luz y condominio. Como se afirma en el capitulo II, en presente escrito, mi persona no ha suscrito contrato de arrendamiento con EDUARDO JOSE AGULAR con fundamento a ello, alego en este acto la falta de cualidad tanto de la parte actora como la mía parta sostener este juicio. Impugno los cinco recibos de fechas 30-06-07, 30-03-07, 30-05-07, 30-04-07 y 30-02-07, por cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000.00) CADA UNO, por cuanto dicho instrumento se refiere a inmueble distinto. Impugno el instrumento que corre al folio 07, denominado detalle de facturación cancelada por cuanto la misma no emana de mí. Impugno los cuatro recibos de fechas 13-02-07, 13-02-07, 13*02-07 y 13-02-07, corren inserto al folio 09, por cuanto los mismo no emana de mi. Pido se sirva admitir con lugar las cuestiones previas y Sin lugar la temeraria acción por DESALOJO”.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Ahora bien, antes de entrar al fondo de la controversia y como punto previo le corresponde a este Tribunal, analizar y resolver las cuestiones previas alegadas y la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, para lo cual aprecia que la parte demandada ha señalado como primera objeción, el ordinal cuatro del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la indeterminación del objeto, en razón de que la parte actora debía indicar la situación exacta del inmueble así como sus linderos. A este respecto aprecia quien decide, que corre a los folio 53 y 54 escrito presentado por el apoderado de las parte demandante, donde subsana el defecto señalado por la parte demandada, indicando en dicho escrito lo siguiente: “un inmueble constituido por un Apartamento Distinguido con el numero 1202, destinado como vivienda principal, situado en la Planta Baja Modulo 12, de la Torre A , del Edificio Tamarindo, que forma parte del conjunto residencial Mariara, ubicado en la calle o Avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez, en Mariara jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera, NORTE: fachada norte de la torre a, SUR: fachada sur de la torre a, ESTE: facha este de la torre a, OESTE: pasillo de circulación y escalera”. De acuerdo a esta exposición del apoderado de la demandante aprecia este Tribunal, que subsanó debidamente la omisión y defecto alegado por la demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 350, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 350. Alegada las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4,5 y 6 del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…el del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el tribunal…”

Por consiguiente, subsanó dentro de los ámbito del derecho el defecto u omisión del libelo alegado, por la demandada, por consiguiente este Tribunal declara subsanada la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo que se refiere a la relación de los hechos tiempo y lugar y modo como ocurrieron, si fue dado el apartamento en arrendamiento y tipo de contrato, si es escrito o verbal o a tiempo determinado o indeterminado, fecha de inicio de la relación arrendaticia, canon de arrendamiento, inicial si lo hubo, y la insolvencia, la parte demandada ha señalado el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero, todos estos aspectos no pueden ser resuelto por este Tribunal en vía incidental o como punto previo al fondo pues, los hechos a que hace referencia la demandada, corresponde al thema decidendum de este juicio, por lo que, no puede pronunciarse previamente este Tribunal, sin antes entrar ha analizar todos los medios probatorios que conste en actas y, debido a ello, resolverlos en el fondo de la controversia. Por consiguiente, hechos los análisis precedentes, la cuestión previa señalada por el demandado, en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, articulo 346, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340, ejusdem, no procede en derecho y así lo declara este Tribunal.



DE LA ACUMULACION PROHIBIDA

En lo que se relación a la acumulación prohibida señalada por la demandada en articulo 78 del Código de procedimiento Civil, este articulo dispone.


“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Ni aquellas cuyos procedimientos sean compatibles entre si.

Sin embargo podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”

Trascrito el citado articulo, aprecia este tribunal, que se le imposibilita subsumir los hechos alegados por el demandado en la norma establecida en el ordenamiento jurídico, ya que, del libelo se evidencia, que la parte actora invoca el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Vigente, para lo cual solicita el DESALOJO, y el referido artículo 34 literal A, señala:

“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales:

a) que el arrendatario halla dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Hechos los analices precedentes, aprecia este Tribunal, que no existe acumulación prohibida tal como lo ha señalado la parte demandada en su escrito de contestación, caso contrario, la parte actora está demandado el desalojo en base a la causal señalada en el articulo 34 literal a, por falta de pago de cánones insolutos, lo que para nada se excluye mutuamente, ni son contrarias entre si, menos por razón a la materia, que si corresponde al conocimiento de este Tribunal, ni mucho menos sean incompatibles entre si, ya que, la causal invocada, esta íntegramente entrelazada a la falta de pago de cánones de arrendamiento y como tal debe verificarse al momento de la decisión del fondo de la causa, si tal falta de pago existe o no. Por consiguiente, la acumulación prohibida señalada por la parte demandada es improcedente y así lo decide este Tribunal.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Resueltas como han sido las cuestiones previas alegadas tal como lo establece el articulo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, corresponde de seguida y en respeto al mismo articulo, resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad entre el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR y la demandada NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, A tal efecto, aprecia quien juzga, que la parte actora ha señalado en el libelo que la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, le fue dado en arrendamiento el apartamento objeto de la litis, por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, y que, éste a su vez, vendió el referido apartamento a la ciudadana MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, parte actora en este Juicio, quien bajo ese carácter ha intentado la presente acción de desalojo. Por tal motivo, aprecia este tribunal, que de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice que halla realizado contrato de arrendamiento con EDUARDO JOSE AGUILAR y sobre el bien inmueble objeto de la demanda, alegando así mismo que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, halla adquirido el inmueble objeto de la presente acción. Por consiguiente, la parte demandada ha alegado dos situaciones similares, para que sean resueltas en forma distinta, la primera (la falta de cualidad) y la segunda los mismo hechos para que sean resueltos en el fondo. Esta situación conlleva, a que en sanidad y puridad de derecho este Tribunal, analice los hechos antes señalados, al momento de dictar las resoluciones de fondo en esta sentencia definitiva y así se decide.

DE LA RESOLUCION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos todos lo puntos anteriores, pasa de seguidas a este Tribunal, a resolver el fondo de la controversia y a tal efecto aprecia:

Que la parte actora ha señalado como hechos constitutivos de la demanda, que la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, le fue dado en arrendamiento el apartamento objeto de la litis, que el mismo le fue vendido por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Guaraca Estado Carabobo, el día 01 de Febrero de año 2007, bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo 1º, folios 1 al 7, anexo a la demanda de desalojo y que todavía lo tiene arrendado la demandada, quien no ha querido desalojar, señalado asimismo que como propietaria se subroga en el contrato de arrendamiento, sin que hasta la fecha lo halla desocupado, indicando que la arrendataria se encuentra insolvente con los pagos de cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio inclusive 2007, por un canon mensual de arrendamiento de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.00), que tampoco a pagado luz, ni agua, ni condominio y fundamenta el derecho que le asiste en el literal a del articulo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente. Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, la demandada niega y rechaza que halla realizado contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, niega y rechaza que se le halla ofrecido en venta el apartamento, niega y rechaza que la ciudadana MARIOXI halla adquirido el inmueble objeto de la presente acción, niega y rechaza que adeude la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL (2.626.202.00), por concepto de cánones de arrendamiento, luz y condominio. Ahora bien, aprecia quien juzga, que la demandada se limita a negar y rechazar los hechos constitutivos de la demanda, sin adicionar ningún otro hecho constitutivo de su contestación, sin embargo, le negativa el rechazo y contradicción contravienen los hechos constitutivos de la demanda, por ello, le corresponde a este juzgador escudriñar de la actas la verdad, tal como se lo ordena el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en razón de que el referido articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte 1º, faculta al Juez, para la interpretación de los contratos o actos que presente ambigüedad, o deficiencia, debiendo atenerse al propósito y la intención que tuvieron las partes o de los otorgantes para contratar, teniendo en mira, las exigencias de la Ley, de verdad y de la buena fe. En base a lo anterior, pasa al Tribunal a verificar de las actas procesales, la naturaleza del contrato, ya que la demandada en primer orden niega, rechaza y contradice que entre su persona y el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, se halla realizado contrato de arrendamiento alguno.

DEL ANALISIS DE LOS MEDIO PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar los documento aportados por la parte actora en el libelo y aprecia, que trajo a estrados, una notificación judicial practicada por este Tribunal, en fecha 29 de Julio de 2007, de la cual la parte demandada, tan solo se limita a impugnar cinco recibos de fecha 30-06, 30-03, 30-05, 30-04 y 30-02 todos del año 2007, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES, que corren insertos a los folios 06 y 07, impugnado también el detalle de facturación cancelada que corre al folio 07 y los recibos de fecha 13-02, 13-02, 13-02, 13-02, todos del año 2007, inserto al folio 09 de esta causa. En consideración a estas impugnaciones, del mismo modo aprecia este Tribunal, que la promovente de la prueba, no realizo los actos subsiguientes, a los fines de darle valor procesal a los documentos impugnados, por lo que tales instrumentos quedan desechados y sin valor alguno en esta causa y así se decide.

En el mismo orden de ideas, de la notificación Judicial a que se ha hecho referencia supra, aprecia este Juzgador que corre al folio 08, una comunicación dirigida por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, donde ofrece en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, el inmueble ubicado en Residencias Mariara, avenida Bolívar, Nº 12-02, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES, documento este, visado por la abogada OLGA ZAMBRANO, apreciándose del mismo modo, que corre al folio 10, carta de fecha 06 de Octubre de 2006, donde se señala a la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, el desalojo del inmueble y le pide la devolución del apartamento 1202. También se aprecia, que corre a los folios 11 al 26 ambos inclusive, documento otorgado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en el cual la registradora inmobiliaria MARLENE MENDOZA DIAZ, certifica que bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 12, de fecha 22 de Febrero de 2007, reposa documento donde el ciudadanazo EDUARDO JOSE AGUILAR, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, un apartamento distinguido con el numero 1202, destinado a vivienda principal situado en la planta baja, modulo 12 de la Torre A, del Edificio Tamarindo, que forma parte del conjunto residencia Mariara Ubicado en la Calle o Avenida Bolívar cruce con Bermúdez en Mariara. Del mismo modo aprecia este Juzgador, que el momento y traslado y constitución en el inmueble objeto de la demanda, el ciudadano GREGORI JOEL AGUDO RODRIGUEZ, manifestó ser hijo de la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ. Estos documentos, no fueron atacados en forma alguna por la arte demandada, es decir, que no los tacho, ni los impugno, menos los desconoció, por lo que de acuerdo a los establecido en los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, al constituir documento privados y documentos públicos, al igual que reproducciones fotostáticas, todos estos documentos han adquirido certeza de su contenido y como tal constituyen elemento de prueba en este juicio y así se decide.

También a precia este Tribunal, continuando con el análisis de las pruebas, que en diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, el apoderado de la demandante consigna en original documentos los cuales fueron analizados previamente y además una citación de la Fundación Unidades de la Batalla social casa de Justicia donde la ciudadana NORAYMA RODRIGUEZ, fue citada a ese centro, señalándose que la misma fue recibida por el hijo de la citada quien se negó a firmar a la dos y cincuenta y dos. Este documento, tampoco fue negado, tachado, desconocidos e impugnado por la parte demandada, lo que corre igual suerte en materia probatoria, de los documentos analizados anteriormente y así se decide.

Ahora bien, al momento del debate probatorio aprecia este Tribunal, que tan solo promovió pruebas el apoderado de la parte demandante, según escrito y sus anexos que corren a los folios 55 al 76 de esta causa, evidenciándose de la misma manera, que la parte demandada no promovió prueba legal alguna, por ende, aprecia este tribunal, que corre al folio 57 al 62, documento de venta entre EDUARDO JOSE AGUILAR, Y MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, el cual es el mismo documento que consignó la parte actora con el libelo, asimismo aprecia, planilla municipal de catastro en copia simple, expedida por dicha oficina de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, con certificación de gravámenes expedido por la bogada MARLENE MENDOZA DIAZ, Registradora inmobiliario de este Municipio también en copia simple. Del mismo modo aprecia este Juzgador, que corre al folio 76, recibos de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (bs. 190.000.oo), cada uno de ellos, de fecha 01-10 y 01-09 del 2007 al igual que estado de cuenta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) oficina Mariara, donde el cliente AGUILAR EDUARDO JOSE, tiene una deuda pendiente de Bolívares (267.569.00). Estos documentos no fueron tachados impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que arrojan prueba de este juicio y así se decide.

De la misma manera aprecia este Tribunal, que corre a los folios 113 al 117, certificación de consignación de canon de arrendamiento, solicitado por la ciudadana MARIOXI TURCO JIMENEZ, asistida por el abogado ARTURO VASQUEZ, donde pide se le expida constancia arrendaticia, de la existencia o no de alguna consignación con carácter arrendaticia o de cualquier otra que exista en este Juzgado a nombre de su persona o del ciudadano EDUARDO AGUILAR, efectuado por la ciudadana NORAYMA RODRIGUEZ, para lo cual una vez admitida, la secretaria Titular de este despacho, Abogada MARIAJOSE BLANCHARD MORENO, certificó que en los archivos del Tribunal, no reposa consignación de canon de arrendamiento efectuado por la ciudadana NORAYMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.030.496, a favor de los ciudadanos MARIOXI TURCO JIMENEZ y/o EDUARDO AGUILAR, titulares de la cedulas de identidad Nros . 7.817.051 y 7.268.801, respectivamente. Esta certificación, no fue atacada en forma alguna por la parte contraria, lo que adquiere plena certeza en este juicio y arroja elementos de convicción de prueba y así se decide.

Analizados todos los instrumentos que constan en las actas procesales y, que a juicio y criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la tarifa legal esta establecida para cada medio de prueba, y ya se hizo su valoración, pasa este Tribunal, al análisis de la inspección judicial evacuada en fecha 11 de Octubre de 2007, apreciando de la misma, que la parte demandada no estuvo presente en la evacuación de la dicha inspección, ni por medio de apoderado alguno, evidenciándose del acta que el Tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la litis y que nuevamente fue atendido por el ciudadano GREGORI JOSE AGUDO RODRIGUEZ, quien manifestó, que el y su progenitora NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.030.496, es inquilina en referido inmueble, que la dueña del inmueble es la ciudadana MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, que los quiere sacar del inmueble, que NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, es inquilina en el referido inmueble, dejando constancia también el Tribunal, que al trasladarse a la salida de edificio donde se encuentra el inmueble, se encuentra con la ciudadana IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 9.650.447, quine manifestó ser jefa de la junta de condominio, e indicó que la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, no cancela desde hace mucho tiempo la cuotas de condominio y que hasta Febrero de 2007, fueron cancelada por el ciudadano EDUAROD JOSE AGUILAR, quien era dueño anterior y que la referida ciudadana se roba la luz del tablero principal. Esta inspección judicial, como medio probatorio arroja plena certeza de todos los elementos probatorios, que de ella emergen, ya que la misma, fue evacuada en los términos legalmente establecidos, tal como lo prevée al articulo 1428 del Código Civil, en concordancia con los articulo 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente la prueba de inspección judicial analizada arroja elemento de prueba y de convicción en este juicio y así que decidido.

Analizada como ha sido la prueba anterior pasa de seguida, este Tribunal al análisis de la prueba de testigos promovidas y a tal efecto aprecia que, declararon en este juicio las ciudadanas ELIZABETH ARAJO MARIN ( folios 108 y 109), y la ciudadana IVETH JOSEFINA RAUSSEO SOSA, (folios 120 y 121), quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a la demandada, que si les consta que es arrendataria de un apartamento propiedad de la ciudadana MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, situado en Planta Baja Modulo 12, de la Torre A, Edificio Tamarindo, que forma parte del Conjunto Residencial Mariara, Ubicada en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez en Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y que, a la entrada tiene señalado un numero dos (02), que dicho apartamento era propiedad del ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, quien se le dió en arrendamiento a NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ. Estas declaraciones, fueron prestadas ante este Tribunal, en forma legal apreciándose de las mismas, que las persona declarantes son personas mayores de edad, vecinas, del mismo edificio y que han contestado hiladamente, en forma concordante y que no existe contradicciones entre ellas, por lo que le proporcionan confianza a este Tribunal motivado a su edad, y demás circunstancia, arrojando plena prueba y así se decide.

Hechos ya los análisis de todos los medios probatorios que conforman esta causa, pasa este Tribunal a adminicular estos elementos probatorios con lo hechos traídos por las partes en este proceso, para así formar los correspondientes silogismos que sean necesarios generar y así para poder resolver la presente causa. A tales efectos, de los documentos adjuntados al libelo, de la inspección judicial practicada y, de las testimóniales promovidas se evidencia, que efectivamente la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, le fue dado en arrendamiento el apartamento objeto de la demanda por parte del primer propietario ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, y además de ello, se le pidió el desahucio, según documento de fecha 06 de octubre de 2006, que corre al folio 10 de esta causa. Del mismo modo existe una oferta de venta tal como se evidencia del documento que corre al folio 08, de los cuales ya se hizo su análisis. También evidencia las pruebas analizadas que la parte actora adquirió el inmueble de parte del ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR, según documento que corre a los folios 11 al 26 y 57 al 72 de las actas procesales. Por consiguiente, ha quedado evidenciado, que la parte demandada fue efectivamente inquilina del ciudadano EDUARDO JOSE AGUILAR y que el contrato entre ellos es de naturaleza verbal. Asimismo arrojan las probanzas, que la ciudadana MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, adquirió en forma legitima el inmueble objeto de la demanda de manos del ciudadanos EDUARDO JOSE AGUILAR, por lo que, si bien es cierto que este ciudadano no tiene interés en este juicio, ni cualidad como lo señalo la parte demandada, como defensa de fondo, no es menos cierto, que la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, si tiene cualidad de arrendataria y la ciudadana MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, quien adquirió legítimamente por documento publico, la propiedad del inmueble, por lo que debido a esa nueva condición, adquiere y asume todos los derechos de la anterior propietario y amparadas en estos derecho la capacidad legal y procesal y su condición de arrendadora demandante para accionar como lo ha hecho en contra de la ciudadana NORAYMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ y así se decide.

En lo que respecta al canon de arrendamiento, aprecia este Tribunal, que corren al folios 76, dos (02) recibos y, un estado de cuenta, marcados estos documentos con las letras “F”,”E”, y ”D”, donde evidencia de los dos primeros, que el canon de arrendamiento, estaba estipulado, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES, documentos estos, de los cuales ya se hizo su análisis de valor en el titulo relativo a la prueba. Por consiguiente, la parte actora demostró que el quantum del canon de arrendamiento, es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES y así se decide..

Ahora bien resuelto lo relativo a la existencia del contrato, su naturaleza y el valor del canon de arrendamiento, aprecia este Tribunal, que corre a los folios 113 al 117, certificación de consignación de canon de arrendamiento, solicitado por la parte actora y expedida por este Tribunal cuya valoración se hizo en líneas precedentes, arrojando este documento, que la demandada no consignó ante este Despacho, canon de arrendamiento alguno, a favor del primer propietario EDUARDO AGUILAR, ni de la nueva propietaria MARIOXI TURCO, mas cuando de la inspección judicial practicada se aprecia, una presunción de certeza de este hecho así como de la declaración de los testigos promovidos, referente a que la aquí demandada estaba en conocimiento, que la ciudadana MARIOXI JOSEFINA TURCO JIMENEZ, era la nueva propietaria del inmueble. Ahora bien, el articulo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios preceptúa, que podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo de la arrendatario, consignar por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, los cánones de arrendamiento en caso de renuencia del arrendador en recibírselos, caso contrario caerá en la mora del deudor. Con esto quiere significar este Tribunal, que es claro y evidente la insolvencia de la arrendataria en el pago de los canon de arrendamiento demandados y por ende, la parte actora demostró a cabalidad la causal invocada en el libelo para la procedencia del desalojo, establecida en el literal “a” del articulo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios, es decir que están perfectamente subsumido los hechos invocados en el derecho alegado y así se establece. En lo que respecta al servicio de electricidad, corre al folio 76, documento signado con la letra “D” por deuda pendiente por este servicio y por la cantidad por DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 267.589.oo), documento este donde aparece como suscriptor, el primer propietario del inmueble, por lo que ha quedado evidenciado que la arrendataria adeuda esta cantidad por servicio publico de electricidad, pero, este monto no coincide con el monto señalado por la parte actora en el libelo de (Bs. 587.743), de lo que se denota que la parte actora solo demostró, parcialmente la existencia de este pasivo. En lo que respecta al pago del servicio de agua, por cantidad de (Bs. 588.469) y servicio de condominio (Bs.300.000.00), no arrojan las actas procesales, plena prueba de estos montos y proporciones, por lo que es evidente y claro, que la parte actora no demostró la existencia de estas deudas en el procedimiento y así queda decidido. Por consiguiente y de acuerdo los análisis precedentes la demanda, prospera PARCIALMENTE y así se decide.