Valencia, 11 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2005-002176
JUEZA 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 22-03-1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.861.519, de profesión u oficio albañil, hijo de Celis Ramón Noguera y Prisilia Páez, residenciado en: Fundación Los cedros, Calle Don Bosco, Casa Nº 10, municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo
DEFENSA PUBLICA: CLARIBEL LOPEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue en esta misma Fecha, Audiencia Preliminar en el asunto signad con la nomenclatura GP01-P-2005-002176, seguida al ciudadano JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la respectiva audiencia, con ocasión de escrito interpuesto por la Fiscal 12° del Ministerio Público, quien formuló acusación contra JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 22-03-1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.861.519, de profesión u oficio albañil, hijo de Celis Ramón Noguera y Prisilia Páez, residenciado en: Fundación Los cedros, Calle Don Bosco, Casa Nº 10, municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo. Luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del imputado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 19-07-2005, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Funcionario adscrito a la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Publico Dirección de Investigaciones Distinguido: Sánchez Antonio, encontrándose de servicio con el distinguido González Joel, cumpliendo labores de patrullaje selectivo a bordo de la unidad particular vehículo Ford, modelo Fiesta, color Gris; al momento de desplazarse por el sector los Arales, calle los cedros, de San Diego, Municipio San Diego, avistamos en la calle los cedros, a un ciudadano de piel blanca y de baja alta, quien vestía un short tipo bermuda de color caqui, sin zapatos, visera color azul, con flores estampadas en color blanco, el mismo al ver la mencionada unidad abordada por la comisión, tomo una actitud nerviosa, por tal motivo se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndolo preventivamente, y realizándole la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 Ejusdem, encontrándosele en el interior del bolsillo derecho delantero del short tipo bermuda que vestía, una caja de fósforos de color rojo en ambos lados con letras negras la cuales se leen “Caballo Rojo”, el cual contenía en su interior Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores amarillo y negro atado con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA N° 624 de fecha 20/07/2005, resultó ser droga de la denominada COCAINA con un peso neto de CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (0,180 MG) y Nueve (09) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color blanco, que una practicada la EXPERTICIA QUIMICA N° 624 de fecha 20/07/2005, resultó ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, con un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0,670 MG). Igualmente solicitó que se mantenga la medida menos gravosa que pesa contra el imputado. Solicitó además el Ministerio Público la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público, así como también la admisión de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y publico.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: LAS TESTIMONIALES de los Funcionarios: Distinguido (PC) SANCHEZ ANTONIO y Distinguido (PC) GONZALEZ JOEL; el testimonio del Sub-Inspector UZCATEGUI, NESTOR ZAMBRANO y JSOE ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el testimonio de la EXPERTA MARAURY PEÑA; como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: ACTA POLICIAL de fecha 29/07/2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/07/2005, EXPERTICIA QUIMICA N° 624 de fecha 20/07/2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2005, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 27/09/2007 y el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/09/2005. Por todo lo ante expuesto solicitó que se admitiera totalmente la acusación formalizada, los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes; se ordene la apertura al juicio Oral y publico y se mantenga la medida menos gravosa que pesa contra el imputado de autos.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 22-03-1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.861.519, de profesión u oficio albañil, hijo de Celis Ramón Noguera y Prisilia Páez, residenciado en: Fundación Los cedros, Calle Don Bosco, Casa Nº 10, municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Luego de oir la exposición del Ministerio Público y la declaración de su patrocinado se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido desea acogerse al la medida alternativa de prosecución del proceso, de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

DE LA ACUSACION PRESENTADA
Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en contra de JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: LAS TESTIMONIALES de los Funcionarios: Distinguido (PC) SANCHEZ ANTONIO y Distinguido (PC) GONZALEZ JOEL; el testimonio del Sub-Inspector UZCATEGUI, NESTOR ZAMBRANO y JSOE ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el testimonio de la EXPERTA MARAURY PEÑA; como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: ACTA POLICIAL de fecha 29/07/2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/07/2005, EXPERTICIA QUIMICA N° 624 de fecha 20/07/2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2005, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 27/09/2007 y el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/09/2005.
Así mismo se admitió el Principio de la Comunidad de pruebas invocado por la defensa del imputado.

DE LOS MEDIOS ALTERNOS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida la acusación, se impuso a JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, manifestando JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, que admite plenamente el hecho que se le atribuye y por el cual se le sigue proceso penal como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que así mismo se someterá al Régimen de Pruebas que fije el Tribunal.
Acto seguido el Tribunal, pidió opinión al Ministerio Público quien no se opuso a la solicitud.

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en contra de JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso a JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y la Suspensión Condicional del Proceso, prevista y sancionada en el artículo 42 ejusdem, manifestando el imputado que ADMITIA LOS HECHOS y que deseaba que se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho; y visto que el delito imputado al ciudadano JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, no excede de Dos (02) años en su límite máximo, aunado a que admitió los hechos aceptando la responsabilidad en los hechos que les imputara el Ministerio Público, sumado a que no hubo objeción por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, es por lo que consideró procedente quien aquí decide, luego de admitida la acusación, decretarle al prenombrado ciudadano, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO bajo un Régimen de Prueba de Un año bajo ciertas condiciones, que a saber son: Residir en el domicilio aportado por el tribunal, para lo cual al termino del Régimen acordado deberá presentar constancia de residencia actualizada, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde tengan fijada su residencia; Trabajar para lo cual deberán consignar una constancia de trabajo actualizada, Presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones públicas, debiendo consignar, una vez cumplida esta condición, constancia que certifique cual fue la labor prestada, donde y la fecha de su efectiva práctica. Así mismo se acordó la destrucción de la sustancia ilícita incautada para lo cual se designa experto de conformidad con lo previsto en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Especial, para lo cual se ordenó expedir dos (2) ejemplares del acta correspondiente a la audiencia preliminar a los fines legales consiguientes, las cuales son del mismo tenor.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó lo siguiente: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el imputado JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 22-03-1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.861.519, de profesión u oficio albañil, hijo de Celis Ramón Noguera y Prisilia Páez, residenciado en: Fundación Los cedros, Calle Don Bosco, Casa Nº 10, municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; SEGUNDO: se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que se declaró la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber son: LAS TESTIMONIALES de los Funcionarios: Distinguido (PC) SANCHEZ ANTONIO y Distinguido (PC) GONZALEZ JOEL; el testimonio del Sub-Inspector UZCATEGUI, NESTOR ZAMBRANO y JSOE ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el testimonio de la EXPERTA MARAURY PEÑA; como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: ACTA POLICIAL de fecha 29/07/2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/07/2005, EXPERTICIA QUIMICA N° 624 de fecha 20/07/2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2005, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 27/09/2007 y el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/09/2005. Así mismo se admitió el Principio de la Comunidad de pruebas invocado por la defensa del imputado; TERCERO: Una vez admitida la acusación se impuso al imputado JEREMY RAMON NOGUERA PAEZ, de los medios alternos a la prosecución del proceso, como son: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja de la pena a imponer y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 ejusdem; manifestando su voluntad de admitir los hechos aceptando su responsabilidad y solicitó la suspensión condicional del proceso; TERCERO: Se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado de autos, sometiéndolo a un Régimen de Prueba de Un (01) año bajo las condiciones siguiente: presentar constancia de residencia actualizada, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde tengan fijada su residencia; Trabajar para lo cual deberán consignar una constancia de trabajo actualizada, Presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones públicas, debiendo consignar, una vez cumplida esta condición, constancia que certifique cual fue la labor prestada, donde y la fecha de su efectiva práctica; Decisión que se tomó conforme al contenido de los artículos 330 ordinales 2º, 5º, 8º y 9º en relación con los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico procesal Penal. Así se decidió. Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 11 de Enero de 2008. Notifíquese. Remítase al Archivo a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso acordada.


La Jueza 11ª de Control
ILEANA VALBUENA

La Secretaria.
María Jimenez