REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-002047

Juez: Abg. Lila Valera de Sequera
Acusador: Fiscal 20° del Ministerio Publico Abg. Wilson Nieves
Defensa: Abg. Tulio Nuñez y Abg. Juan MolinarI, Defensa Privada
Acusados: Wilmer Alexander Briceño Montilla y Jose Gregorio Camacho Porte
Delito: Robo Agravado y Complicidad en el Delito de Robo Agravado
Secretaria de Sala: Abg. Magali Parra
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida a los acusado 1.- WILMER ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.588.997, hijo de Ramón Briceño y Maria Montilla, domiciliado: Urbanización Cabriales, Calle 113, Casa S/N, cerca de la Chivera Cardani Tomasa, Valencia, Estado Carabobo, y 2.- JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.904.264, hijo de Julieta Porte y Eduardo Camacho, domiciliado en: Urbanización Cabriales, Avenida 113-C, casa Nº 89-T, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del primero mencionado y para el segundo, complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral tercero ejusdem y en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 29 de Noviembre de 2.007 en la Sala N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y concluyó en fecha 20 de Diciembre de 2007; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional, la parte acusadora el Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado WILSON NIEVES HERRERA, la Defensa Abogados TULIO NUÑEZ y JUAN MOLINARI Defensores Privados. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, paso una vez analizados los medios de pruebas, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 6 de Junio de 2007, y los mismos fueron señalados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado WILSON NIEVES, al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los ciudadanos, WILMER ALEXANDER BRICEÑO y JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del primero mencionado y complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral tercero ejusdem y en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el segundo; y consisten: en fecha 15/03/2007 siendo las 3:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de la policía del estado Carabobo, se encontraban en labores de servicio por la Urbanización Cabriales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando avistaron a una adolescente que vestía uniforme de la unidad educativa “Manuel Vicente Romero García”, quien se encontraba llorando y al ser abordada por los funcionarios policiales, les manifestó que momentos antes, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando salió del Liceo, observó que en una esquina paralela a la unidad educativa, específicamente frente a una casa cuyo frente es de color marrón, se encontraban paradas, aproximadamente como siete personas, ella siguió caminando hacia la avenida Lisandro Alvarado, a fin de tomar el autobús con destino a su residencia, cuando fue sometida por dos sujetos desconocidos, uno de ellos era de contextura delgada, de bigotes, de 1.70 metros de estatura, de piel blanca, de cabello corto, vestía una franela de color blanca, manga corta, éste sacó un arma de fuego y le dijo que se quedara tranquilita. Luego el otro sujeto que vestía una franela de color blanca con mangas cortas de contextura delgada, piel morena, cabello corto tipo pincho, bigotes, de 1.60 metros de estatura, le preguntó que donde estaba el celular y procedió a introducir su mano dentro del bolsillo izquierdo del pantalón de la víctima; y sacó un celular, marca Motorota, modelo Racer ultraplano, de color negro, no recordaba el serial, puesto que el teléfono estaba a nombre de su tía GINA IZAGUIRRE. Estos sujetos se fueron y se juntaron con otro individuo de contextura delgada, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, piel morena clara, sin bigotes, éste vestía una franela de color blanca con azul, manga corta y tenía zarcillos en sus dos orejas. Estos habían huido hacia un callejón que estaba dentro de la misma urbanización, paralelo a la avenida Lisandro Alvarado, específicamente frente al cementerio municipal. Los funcionarios le solicitaron a la adolescente que abordara la unidad y efectuaron un recorrido por la zona, observando un grupo de personas que se encontraban al final de callejón y al ver a la comisión policial salieron corriendo. Los funcionarios iniciaron la persecución, logrando darles alcances a dos de ellos, en la avenida Lisandro Alvarado, específicamente frente a las instalaciones del seguro social. Los demás huyeron del sitio. Al efectuarles la correspondiente inspección de personas, no se les localizó objeto alguno de interés criminalístico a ninguno de ellos, pero éstos fueron reconocidos por la adolescente uno de ellos como aquél que la sometió con arma de fuego y le sacó del bolsillo de su pantalón el celular que portaba y el otro sujeto como aquél que se les unió más adelante, luego de perpetrado el hecho. Los funcionarios practicaron la detención de los imputados y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

DESARROLLO DEL DEBATE

Se dio inicio al Debate con la intervención del Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público Abg. WILSON NIEVES, indicando en su exposición que presentó acusación en contra de los acusados antes mencionados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del primero mencionado y complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral tercero ejusdem y en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el segundo; por hechos ocurridos en fecha 15/03/2007 siendo las 3:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de la policía del estado Carabobo, se encontraban en labores de servicio por la Urbanización Cabriales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando avistaron a una adolescente que vestía uniforme de la unidad educativa “Manuel Vicente Romero García”, quien se encontraba llorando y al ser abordada por los funcionarios policiales, les manifestó que momentos antes, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando salió del Liceo, observó que en una esquina paralela a la unidad educativa, específicamente frente a una casa cuyo frente es de color marrón, se encontraban paradas, aproximadamente como siete personas, ella siguió caminando hacia la avenida Lisandro Alvarado, a fin de tomar el autobús con destino a su residencia, cuando fue sometida por dos sujetos desconocidos, uno de ellos era de contextura delgada, de bigotes, de 1.70 metros de estatura, de piel blanca, de cabello corto, vestía una franela de color blanca, manga corta, éste sacó un arma de fuego y le dijo que se quedara tranquilita, quien portaba un arma de fuego. Luego el otro sujeto que vestía una franela de color blanca con mangas cortas de contextura delgada, piel morena, cabello corto tipo pincho, bigotes, de 1.60 metros de estatura, le preguntó que donde estaba el celular y procedió a introducir su mano dentro del bolsillo izquierdo del pantalón de la víctima; y sacó un celular, marca Motorota, modelo Racer ultraplano, de color negro, no recordaba el serial, puesto que el teléfono estaba a nombre de su tía GINA IZAGUIRRE. Estos sujetos se fueron y se juntaron con otro individuo de contextura delgada, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, piel morena clara, sin bigotes, éste vestía una franela de color blanca con azul, manga corta y tenía zarcillos en sus dos orejas. Estos habían huido hacia un callejón que estaba dentro de la misma urbanización, paralelo a la avenida Lisandro Alvarado, específicamente frente al cementerio municipal. Los funcionarios le solicitaron a la adolescente que abordara la unidad y efectuaron un recorrido por la zona, observando un grupo de personas que se encontraban al final de callejón y al ver a la comisión policial salieron corriendo. Los funcionarios iniciaron la persecución, logrando darles alcances a dos de ellos, en la avenida Lisandro Alvarado, específicamente frente a las instalaciones del seguro social. Los demás huyeron del sitio. Al efectuarles la correspondiente inspección de personas, no se les localizó objeto alguno de interés criminalístico a ninguno de ellos, pero éstos fueron reconocidos por la adolescente uno de ellos como aquél que la sometió con arma de fuego y le sacó del bolsillo de su pantalón el celular que portaba y el otro sujeto como aquél que se les unió más adelante, luego de perpetrado el hecho. Los funcionarios practicaron la detención de los imputados y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado. En tal sentido el Ministerio Público. presenta acusación y estamos en presencia de un hecho punible y demostrara en el transcurso del debate con la pruebas ofrecidas la responsabilidad de los acusados, considerando por estar seguro de ellos que los hoy acusados son participes de este hecho, quiero hacer del conocimiento de los acusados es características del Ministerio Público: ofrecer las pruebas, para su sustentar su defensa, hasta este momento existe principio de presunción de inocencia y estar siendo reconocido a cada una de las instancias. Y califico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del primero mencionado y complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral tercero ejusdem y en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el segundo; Igual calificación fue dada al mismo por la Juez de Primera Instancia en Función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte el Abogado. TULIO NUÑEZ, Defensor de Wilmer Alexander Briceño Montilla, expuso: “Después de haber oído la exposición del fiscal y después de haber leído las actas, observa la defensa que los hechos atribuidos a mi defendido son falsos y no están comprobados , las características aportada por la victima no guardan similitud, este es un hechos que habían 7 personas y solo detienen a dos, por lo cual la detención de mi defendido se atribuye el mal procedimiento por los funcionarios estoy seguro que a través del debate se demostrar la inocencia de mi defendido; y el Abogado . JUAN MOLINARI, Defensor de José Gregorio Camacho Porte, expuso: “Sucintamente, en el momento de los hechos y con la declaración de la victima, dice que fue abordada por dos sujetos portando arma de fuego, la policía abordó a la victima y realizan recorrido llegaron a la avenida Lisandro Alvarado donde trabaja mi defendido, el fue detenido en la entrada de esa cauchera, fue detenido frente a testigos y tengo pruebas, los cuales en el transcurso del debate se demostrara, los medios aportado por el fiscal, lo acusan por el delito de Complicidad del robo agravado, con la declaración de los funcionarios no se le decomisó arma de fuego, el procedimiento no debió realizarse en la forma que se hizo, no existe el arma de fuego, mi defendido es inocente y espero probarlo en el transcurso del debate.

Una vez oída la exposición del Ministerio Público y de los Abogados Defensores, se impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se procedió a identificarlos como 1.- WILMER ALEXANDER BRICEÑO, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.588.997, hijo de Ramón Briceño y Maria Montilla, domiciliado: Urbanización Cabriales, Calle 113, Casa S/N, cerca de la Chivera Cardani Tomasa, Valencia, Estado Carabobo; y 2.- JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/86, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.904.264, hijo de Julieta Porte y Eduardo Camacho, domiciliado en: Urbanización Cabriales, Avenida 113-C, Casa Nº 89-T, Valencia, Estado Carabobo, en ese mismo orden de ideas se les indicó el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan, al respecto los acusados manifestaron: Que en esos momentos no iban a declarar.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación planteada por el cual fue admitida dicha Acusación por el Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal en el Auto de Apertura a Juicio, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral tercero ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, y la manifestación del Ministerio Público, mediante la cual solicita Sentencia Absolutoria a favor de los Ciudadano WILMER ALEXANDER BRICEÑO y JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, después del estudio individual y en su conjunto de los elementos de prueba, precisa lo siguiente:

Quedo acreditado que en fecha 15/03/2007 siendo las 3:35 horas de la tarde, los funcionarios Anderson Alberto Núñez Figueroa, Luis Antonio Guzmán Sánchez y Pablo José Santana Buendía adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo, se encontraban en labores de servicio por la Urbanización Cabriales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando avistaron a una adolescente que vestía uniforme de la unidad educativa “Manuel Vicente Romero García”, quien se encontraba llorando y al ser abordada por los funcionarios policiales, les manifestó que momentos antes, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando salió del Liceo, en una esquina paralela a la Unidad Educativa, había sido objeto de un robo.

Quedo acreditado que los funcionarios le solicitaron a la adolescente que abordara la unidad y efectuaron un recorrido por la zona, y observaron un grupo de personas que se encontraban al final de callejón que al ver a la comisión policial salieron corriendo.

Quedó acreditado que los funcionarios iniciaron la persecución, logrando darles alcances a dos de ellos, en la avenida Lisandro Alvarado, específicamente frente a las instalaciones del Seguro Social, y los demás huyeron del sitio.

Quedo acreditado que al efectuarles la correspondiente inspección de personas, no se les localizó objeto alguno de interés criminalístico a ninguno de ellos, siendo reconocidos por la adolescente uno de ellos como aquél que la sometió con arma de fuego y le sacó del bolsillo de su pantalón el celular que portaba y el otro sujeto como aquél que se les unió más adelante, luego de perpetrado el hecho.

Quedó acreditado que los funcionarios practicaron la detención de los sujetos y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado, quedando identificados como WILMER ALEXANDER BRICEÑO y JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES.

No quedó acreditado la existencia del celular que fue despojada la victima, según lo aportado por la misma a los funcionarios aprehensores, no pudiendo realizarle la experticia, ya que no pudo ser recuperado, a los fines de determinar la existencia del mismo, y dejar constancia de su reconocimiento Legal y su valor real; igualmente no pudo acreditarse que la persona que portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte, hubiere despojado del teléfono celular a la victima RUDY VANESA IZAGUIRRE, fue el Acusado WILMER ALEXANDER BRICEÑO, y que el Acusado JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, hubiere sido cómplice de la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que la victima no acudió al Tribunal a rendir testimonio, en su condición de única testigo presencial de los hechos, así como tampoco se pudo acreditar la existencia del Celular, toda vez que al practicarle la inspección a los Acusados no se les decomiso ningún objeto, ni videncias de interés criminalistico, realizándose solo Avalúo Prudencial del Teléfono Celular, en base a las características y datos aportados por la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente; en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas …la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece la agravante en los siguientes términos: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente y el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84, aparte 3° ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisito sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…-

Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trate de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra los ciudadanos acusados, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la Absolución de los acusados.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
El Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la declaración del Funcionario ANDERSON ALBERTO NÚÑEZ FIGUEROA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.771.862, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a Dirección de Investigaciones, de la Policía del Estado Carabobo quien expuso: “ En fecha 15/03/07, mas o menos como a las 3:30 de la tarde estábamos haciendo labores de investigaciones por la Urb., Cabriales, cuando vamos por la Unidad Educativa, viene una adolescente llorando y el Cabo Segundo Santana decide abordar a la adolescente y ella nos informa que la despojaron de un teléfono celular y señala que los ciudadano estaban cerca y fuimos al sitio estando en el sitio nos identificamos y salieron huyendo, el Cabo nos da la orden de perseguirlos y le damos alcance, yo le practique la inspección corporal y no se le consiguió objeto de interés criminalisticos, el cabo Santana llama a la Unidad, luego la victima señala al de bigote quien la apuntó con el arma de fuego y el pequeño fue quien en le momento del robo huyo hacia el callejón, decidió el Cabo Segundo abordar a los dos en la unidad llevarlo a la comandancia y pasarlo a la fiscalía”. A preguntas formuladas por el Fiscal, el Testigo contestó: “Que eso fue como a las 3:30 p.m.; que la muchacha les dio las características; que el le hizo la inspección y no se le consiguió objetos de interés; que la victima los reconoció, el de bigotes fue quien la apuntó y el pequeño vino después y se fue con ellos. A las preguntas del Defensor Abg. Tulio Núñez el testigo contestó: Que fue el día 15/03/07; a la pregunta ¿La victima le mostró factura de o robado? Respondió: Quien le hizo la entrevista a la victima fue el Cabo Santana; que para el momento del procedimiento no se le consiguió nada de interese criminalistico; que no observó cuando la victima era despojada de su celular. A las preguntas del Abogado Juan Molinari, el testigo contestó: Que la victima vio por donde se metieron los sujetos; que no tuvo tiempo de ver cuantas personas habían; que los consiguen en el Seguro Social; que no sabe exactamente donde ocurrieron los hechos, en que sitio fue, ella dijo que ellos estaban cerca; que no los capturaron al momento del robo, no solo por lo que dijo la victima. El tribunal no hizo preguntas.

2.- Con la declaración del Funcionario LUIS ANTONIO GUZMÁN SÁNCHEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.447.289, de profesión u oficio Funcionario Publico adscrito a la policía del Estado Carabobo, y expuso: “ El día 15/03/07 estábamos realizando labores de investigación en le sector de la unidad educativa, avistamos a un ciudadana que estaba llorando, el cabo segundo Pablo Santana opto por abordar la ciudadana, estudiante de la unidad educativa ella manifestó que habían dos ciudadano uno portando arma de fue y le dijo que se quedara quieta, y el otro le quitó el celular, había una tercera persona, y se fue con el grupo, y se fueron hacia el cementerio, yo era quien manejaba la unidad y abordamos la unidad, cuando vemos un grupo de personas hombre y mujeres estaos agarran a la Lisandro Alvarado, yo me quedo a cuidar la integridad física de la victima y esta los reconoció como las persona que la habían quietado el celular, el cabo segundo me hace llamado por radio y me dice que me llegue al seguro social, que habían realizado el procedimiento, se les detuvo y se traslada a la dirección de investigación, se paso por el sistema y no presentaban solicitud, cuando estaban en el seguro social pablo Santana le indico a la victima que si eran ellos los sujetos y están señaló que si que el alto blanco era quien tenia el arma, después que se paso por el sistema se pasó a la orden de la fiscalía”. A preguntas formuladas por el Fiscal, el testigo respondió: Que la Adolescente le dio las características de la personas, ella manifestó que el ciudadano del arma era delgado, de bigote; que las personas que salieron corriendo eran como 7, el Cabo Santana le dice que se mantenga en la unidad que le iba avisar; que eso fue a las 3: 40 p.m.- A las preguntas de la defensa Abg. Tulio Núñez, el testigo contestó: Que tiene prestando servicios 7 años; que el día la fecha y hora fue el 15/03/07 aproximadamente 3:45 p.m; que la victima estaba llorando y muy nerviosa; que al momento que detienen a las dos personas el Cabo Santana manifestó que no se encontró arma; a la pregunta ¿Porque parte del sitio de los hechos se trasladaban? Respondió: Avistamos a la Ciudadana, y se tenia denuncias que estaban lanzando muchas bombas lacrimógenas; que no llegaron a observar cuando al victima fue despojada de su celular.- A las preguntas hechas por Abg. Molinari el testigo contesto: ¿Cuando se expuso estos aprehendidos a la vista de la victima habían otras personas? Respondió: Ella los identificó y el Cabo Santana le preguntó y ellas dijo que si, se buscó testigos y no querían; que no presencio el momento cuando que se le hizo inspección, el Cabo Segundo le indica que se le hizo inspección corporal; que cundo encontraron a la victima estaba sola y estaba llorando, cuando la vieron estaba llorando, el Cabo Santana le dice la muchacha estaba llorando y se pararon; que eso fue a las 3:30 de la tarde. Al interrogatorio de la Juez el Testigo respondió: Que las personas que detuvo la comisión se encuentran en esta sala, señalando a los acusados presentes; a la pregunta ¿Porque detienen a dos si estaban como 7 personas? Respondió: Cuando ven la comisión Policial salen huyendo; as la pregunta ¿Cuando llegan al sitio donde estaba la adolescente, estaba estos sujetos? Respondió: Ella manifiesta que eran dos sujetos y se le acerca un tercer sujeto y es cuando se van hacia el callejón y ella los ve y dice que eran ellos, cuando salen en la persecución los capturan a los dos; que la victima le señaló uno cargaba un zarcillo, de baja estatura.
3.- Con la declaración del Funcionario PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 7.133.967, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo, y expuso: “En fecha 15/03/07, estaba en labores de investigación, cuando nos desplazamos por la Unidad Educativa, avistan a una ciudadana que vestía camisa beige, estaba llorando, por ser el jefe ordene se detuviera la unidad y manifestó la ciudadana que respondía al nombre de Vanesa y manifestó que en una vivienda que estaba cerca de la unidad estaba unos 7 ciudadanos y estaban dos y uno le había sacado un arma de fuego y el otro ciudadano de estatura mediana de piel morena le manifestó que se quedara tranquila y le entregara el móvil, a estos dos ciudadano se le acercó un ciudadano que portaba zarcillo, y se habían ido hacia el callejón, se realizó recorrido por el callejón para ver si le damos captura al los tres ciudadanos, la trasladarnos al área del callejón la ciudadana avistó a un grupo y entere ellos estaban los que la habían despojados de su celular, estas personas nos identificamos y estros emprendieron huida hacia la Lisandro Alvarado y el Agente Guzmán se quedara con la victima para resguardarla, al frente al Cementerio de Valencia frente al seguro se produjo la detención de los sujetos, estos fueron señalados en la Patrulla por la Adolescente donde el ciudadano de bigotes portaba el Arma de Fuego y el del zarcillo se había acercado a los otros dos, se les realizó inspección corporal de los ciudadano y me manifestó que no le habían incautado ningún objetos de interés criminalisticos, le hice llamado a la unidad donde estaba guzmán, se le acercó con la victima y estas los señaló como la personas que los había despojado de su celular, pasando el procedimiento a la orden de la Fiscalía, al hacer la aprehensión de los dos ciudadanos”. A preguntas formuladas por El Fiscal el Testigo respondió: Que lo acompañaron dos Funcionarios; que la hora, era las 3:30 pm.; a la pregunta ¿Andaban de patrullaje, vieron a la muchacha y les dijo que con esa arma la amenazaron? Respondió: La Victima dijo que la persona de bigote le dijo que se quedara tranquila y le sacó el celular; que esa persona que le sacó el celular no lograron aprehender; que en el callejón habían 8 o 9 personas, mujeres y hombres; que la victima les señalo las características de la persona. A las preguntas realizadas por el Defensor Abg. Tulio Núñez el testigo respondió: Que en el momento que auxilia a la victima ella manifestó que había transcurrido desde el momento que la despojaron de 10 a 5 minutos; que esta joven estaba llorando, nerviosa, alterada; que la victima no le mostró factura que demostrara la veracidad del teléfono, dijo que era de su tía, en el despacho, manifestó que posteriormente lo iba a ser llegar al fiscal; que tiene 17 años de servicio, oficial de retiro, hizo cursos de Inteligencia en el DIM, solicito su baja e ingreso a la Policía del Estado Carabobo; que en el momento de procedimiento no buscó testigo, porque al instante de solicitar a las personas le manifestaron que no iban a servir de testigos, ya que en ese callejón pasan ciudadanos que son azotes del sector; que cuando se encuentran con la victima, ella les señaló que las personas habían salido al callejón. A preguntas formuladas por el Abogado Defensor Juan Molinari, el testigo respondió: que habían personas cerca de la victima, pero ella estaba sola, eso fue enfrente de una casa de color verde, donde venden helados; que cuando la victima declara los hechos estaba llorando, ella manifestó que había un grupo de personas que estaban en una esquina y fue abordada por dos que la despojaron y se fueron caminando, cuando llegaron al sitio no vieron al grupo de personas cerca del negocio, cuando llegaron al callejón estaba el grupo de personas; que el grupo de personas estaba a 10 metros, ellas les había señalado que eran las personas que la habían despojado; que vio a dos personas que vestía franela blanca manga larga; que vio el grupo de personas entre 8 y 10 personas aproximadamente; que había 3 personas que vestía franelas blanca y de color azul, habían personas con camisa beige, camisa azul, colegiales; se presume que eran estudiantes del liceo; estas personas todas eran jóvenes, no podrían decir si eran adolescentes; a la pregunta ¿Cuando aprehenden a estas dos personas estaban cometiendo hechos delictivos? Respondió: Actuamos apegados por lo dicho de la victima, cuando la ciudadana nos refiere que ellos eran los participes que si estaba segura; que no se les localizó objetos de interés criminalisticos, si no hubiesen cometido hecho punible, no hubiese corrido. Al interrogatorio de la Juez, el Testigo respondió: ¿La victima le llego a decir que la persona que se unió al grupo tuvo participación? Respondió: Ella dijo que esta persona se acerco a ellos y se fue; ¿Porque detienen a dos? Respondió: Cuando nos identificamos estos huyeron; que las personas que aprehendieron se encuentran en esta sala, señalando a los acusados, el que porta franela de rayas rojas la personas que portaba el arma y el otro que esta al lado fue la persona que llegó posteriormente.

Con la declaración de ANDERSON ALBERTO NÚÑEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO GUZMÁN SÁNCHEZ, y PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, , Funcionarios Policiales de la Policía del Estado Carabobo, quienes para el momento que ocurren los hechos y practican el procedimiento se encontraban adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo; cuyos testimonios fueron precisos y coherentes, lo único que se logro demostrar, fue la detención de los Acusados WILMER ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA y JOSE GREGORIO PORTE; mas no su participación en los hechos por los que el Ministerio Público presento Acusación en sus contra


4.- Con la declaración del Experto IBARRA OSCAR RAMON, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.691.079, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Área Técnica, a quien se le puso a la vista la Experticia realizada a los fines de que ratifique el contenido y firma, y expuso: “ Ratifico en todo y cada uno de su partes el contenido y firma de la experticia realizada, entre otras cosas señalo: en relación a la experticia de fecha 22/03/07, experticia de Regulación Prudencial, informe al tribunal que fue hecha por mi personas esa es mi firma, relacionada con el exp. N° H-175.554, relacionado con practicar experticia a un telefónico celular de marca Racer, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, es un objetos robado, hurtado, delito contra robo se dejo constancia en le expediente de su valor en esta caso 430.000 Bs. Es importante señalar, que ese valor se le da de acuerdo a información aportada por la parte agraviada, experticia 1-36. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto respondió: Que esa experticia para el momento no fue experticia física del objeto robado; a la pregunta ¿Cuando dices que el valor es en base a lo aportado por la victima, te aporto seriales? Respondió: La victima deja constancia en acta, bien sea denuncia o acta de entrevista, el Funcionario deja constancia al entrevistar al agraviado, al momento del caso no me percate quien la mando a solicitar. A preguntas formuladas por el Abogado Tulio Núñez, el experto respondió: Que el Jefe del Área Contra la Propiedad ordenó la práctica de esa experticia; que al momento de la práctica de esa experticia no tuvo contacto con la victima. A preguntas formuladas por el Defensor Abg. Juan Molinari, el Experto respondió: ¿No tuviste nunca en tus manos el teléfono celular? Respondió: En el avalúo prudencial no, si hablamos de experticia de reconocimiento legal o algo legal si; que es solo por datos aportados por las parte denunciante, es algo que se deja constancia, al momento cuando la victima dice me quitaron en este caso el teléfono se consigna copias fotostática de este objeto; que no recuerda, si para hacer esta experticia tenias una factura. Al interrogatorio de la Juez, el Experto contestó: Que tiene en el organismo policial 4 años.

Con la declaración del Experto, la cual fue veraz y precisa, quedó demostrado que practico Experticia de Regulación Prudencial, a un Teléfono Celular marca Racer, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, que es un objeto robado, o hurtado, delito contra robo se dejo constancia en le expediente de su valor en esta caso 430.000 Bs., que ese valor se le da de acuerdo a información aportada por la parte agraviada, con dicha declaración conjuntamente con esta Experticia no se logró probar ni la existencia del objeto, ni que los Acusados hubieren despojado a la victima del mismo, por lo tanto se le acuerda valor solo para dejar constancia de la realización de la experticia.

5.- Con la declaración del Ciudadano: HECTOR LUIS PEREZ CORDERO, que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 20.514.541, de profesión u oficio albañil, quien expuso: “ Ese día 15/03/07 a las 3:00 de la tarde día jueves, me tocaba llevar a mi sobrino a la escuela, cuando voy saliendo veo un muchacho cargaba una bermudas y franelilla, veo un poco mas, en eso iba bajando unas estudiante, eran dos, mujeres, el chocó con ella, el espero que subiera, al subir, con la mano se la mete en la franelilla, y le saco el celular, y salio corriendo, lo agarre que robo, como es un barrio se entera uno de todo, y dijeron que los muchachos se habían metido en un robo señalando a los acusados presentes, yo les informe lo sucedido, yo me presente y le dije que si van a atestiguar yo lo hago, eso fue algo injusto a esa hora no había nadie, presencie los hechos que yo vi, ese mismo día fui donde la señora la mama. A preguntas hechas por el Abogado Juan Molinari, el testigo respondió: Que el vio el hecho; que venían dos personas vestidas de estudiantes, tenían el pelo suelto, el chamo llego a que se tropezara, me asomo por la ventana y vi cuando le metió la mano y le saco el celular; que estaba vestido con unas bermudas y una gorra; que después el se fue y como las estudiantes se fueron, y luego se entero que habían agarrado a estos ciudadanos señalando a los acusados; que el vio los hechos. A las preguntas formuladas por el Defensor Abg. Tulio Núñez, el testigo contestó: Que actitud que tomo la victima cuando la despojaron, cuando el refiriéndose al sujeto) le puso la mano ella se sorprendió; que las jóvenes andaban vestidas de estudiantes, camisa beige, cabello largo; a la pregunta ¿Diga usted que tiempo permaneció usted en esa área después de haber sido despojada? Respondió: Eso fue a las 3:00, paso como 20 minutos; que el sitio donde el observó que fue despojada la joven, esta cerca del Instituto Educativo, como media cuadra. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió: Que vio despojando el teléfono, a una sola persona; que la distancia fue allí mismo, fue enfrente de la casa, se asomo por la ventana, cuando ve que vienen las estudiantes, el (el sujeto) espero que subiera un poco y saco la mano y le saco el celular; a la pregunta ¿Si tu ves que están despojando el teléfono como era las características del teléfono? Respondió: Eso no, el (el sujeto) saco el teléfono y se lo metió en el bolsillo; que el sabe que era un teléfono por que ella lo tenía guindando; a la pregunta ¿Sabes porque están juzgando a estos jóvenes? Respondió: Es un barrio y uno se entera de todo, y fui a la casa de la mama del muchacho y le dije que podía ser testigo yo vi todo, a esa hora no había nadie; que el fue a PTJ, ese día me entere como a las 10:00; que no recuerda que día fue a petejota; que después que ocurrieron los hechos pasaron dos semanas. Al interrogatorio de la Juez, el testigo respondió: Que el no estaba presente ese día cuando llego la policía; que espero que ella (la victima) fuera y sacara la fotocopias y luego llevo a su sobrino a la guardería, después el le contó a su mama, el espero; a la pregunta; ¿Continuaste haciendo seguimiento a la muchacha que iba sacar la fotocopias? Respondió: Yo estaba en la sala, yo espere me dije la van a robar; a la pregunta ¿Que otra persona estaba en el sitio además de usted? Respondió: No había mas nadie, estaba solo, yo era el único y el otro que venia de la escuela; que vive como a cuatro cuadras de la casa, de ellos los es he visto de vista.
6.- Con la declaración del Ciudadano ALEX JESUS CIRA VILLEGAS, que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 23.414.840, de profesión u oficio Estudiante de 16 años de edad, quien expuso: “ Eso ocurrió un jueves a las 3:00 de la tarde, de fecha no recuerdo, venia del Liceo y cuando iba para la bodega venían dos alumnas y venia un sujetos y le saco el celular, salio corriendo, eso fue en la Urb. Cabriales, Calle Mata Rica, después me entere que a ellos lo habían agarrado presos, señalando a los acusados. A preguntas formuladas por el Abg. Juan Molinari, el testigo respondió: Que estudia en el Romero Gracia; que el sujeto estaba vestido con bermudas y gorra; que el sujeto estaba solo; que conoce a las muchachas de vista; que después las jóvenes se fueron para arriba; que las muchachas andaban vestidas del liceo; que no vio al sujeto que las robo. A ser interrogado por La defensa Abg. Tulio Núñez, el testigo respondió: Que esta en Tercer año; que no conoce a la joven que fue despojada del celular; que tiene conocimiento que una de estas jóvenes estudia donde el estudia ; a la pregunta ¿Que distancia hay del liceo donde estas tu al sitio del hecho? Respondió: La bodega queda en la esquina, y ella venia cerca; que en una esquina donde ellas estaban paradas venden helados; que la casa donde venden helados es amarilla; A preguntas del Fiscal, el testigo respondió: Que el sujeto agarro para arriba; que era uno solo; que le quitaron a la muchacha un teléfono, ella gritaba; que no sabe que características tenía el teléfono, ella decía mi teléfono. A las preguntas de la Juez, el Testigo respondió: Que vive cerca del Acusado José Gregorio; que el día de los hechos no estaba presente, llegó a su casa; que en el sitio estaban ellas dos y el chamo.-

Con la declaración de HECTOR LUIS PEREZ CORDERO y, ALEX JESUS CIRA VILLEGAS, quienes en sus deposiciones, fueron precisos y coherentes, se pudo determinar que efectivamente el sujeto que despojó a la victima de su Teléfono Celular fue una persona distinta a los Acusados, toda vez que estos ciudadanos fueron testigos presénciales, de cómo ocurrieron los hechos, el primero de los nombrados, por que reside frente al sitio donde se suscitaron los mismos y el segundo de los nombrados porque venia detrás de la joven victima , en consecuencia este Tribunal le acuerda valor probatorio a sus declaraciones a los fines de determinar que los Acusados WILMER ALEXANDER BRICEÑO, y JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, no tuvieron participación en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó Acusación en su contra.

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “En el caso de ubicación de la victima, no fue posible su ubicación dada las circunstancia de que la dirección aportada por la victima en la policía de fecha 15/03/07, ha sido imposible ubicarla y en cuanto, al numero de teléfono aportado por la misma se le ha hecho llamadas al Telf. 04124554733, corresponde a una persona de sexo masculino y al preguntarle que si conoce a la adolescente Rudy Vanesa dice que no la conoce y en tal sentido por esa circunstancia se ha hecho imposible la ubicación de la victima; en tal sentido debo entender por excepción que la misma no tiene interés en el presente caso, por lo que desisto de la misma. Al respecto el Abogado Tulio Núñez expuso: “Indiscutiblemente después de haber oído al Fiscal en cuanto a lo difícil que ha sido ubicación de la victima por parte del Tribunal y del Fiscal, considera que su presencia determinante para el esclareciendo de los hechos y desisto para la comunidad de la pruebas. Por su parte el Abogado Juan Molinari expuso: Desisto de la comunidad de las pruebas, así como la declaración de Hernán José Suárez y Heliodoro Pacheco testigos ofrecidos por esta defensa en su debida oportunidad toda vez que me fue imposible su localización a pesar de las diligencias hechas por el Tribunal. El Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, así como los de la defensa prescindió de la declaración de la victima Rudy Vanesa Izaguirre; en virtud de que, como lo manifestó el Ministerio Público, la misma no manifestó ni mostró interese alguno en el proceso cuando se agotaron todas las instancia para hacerla comparecer y la misma no acudió al Tribunal, igualmente se prescindió de la declaración de José Suárez y Heliodoro Pacheco.

Se incorporó al debate mediante su lectura: Experticia de Regulación Prudencial, N° 9700-080-136, de de fecha 22/03/07, realizada por Oscar Ibarra a un Teléfono Celular marca Racer

Se les cedió el derecho de palabra a los Acusados toda vez que durante el debate no habían declarado, manifestando su voluntad de declarar y de manera separada así lo hicieron: Wilmer Alexander Briceño expuso: El 15/03/07 el día jueves, me dirigía hacia la parada del cementerio cuando me paro una patrulla pidiendo cedula, había 4 sujetos allí, nos llevaron al modulo y nos revisaron y los policías decían que estaba implicado en un robo, no tengo nada que ver en esto. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el Acusado respondió: Que era como las 3:15 p.m.; que fue en el Cementerio Municipal; que andaba vestido con pantalón azul, camisa blanca; que vive como a cinco cuadras de donde lo detuvieron; que lo detuvieron 3 policías; que al momento de la detención iba solo; que a la otra persona la detienen en esa misma cuadra; A las preguntas del Abg. Tulio Núñez el Acusado contestó: Que recuerda las características de la Unidad donde tripulaban los Funcionarios, era Hi-lux, blanca; que estaban en condición de detenidas en la Unidad 3 o 4 personas; que el estaba en ese sitio porque iba hacia la florida a agarrar autobús; que en el momento que lo detienen y se encontraba en la Unidad no se apersonó nadie para señalarlo. El Abogado Juan Molinari no hizo preguntas. Al interrogatorio de la Juez, el Acusado respondió: Que trabaja en la cauchera cerca del Cementerio Municipal; que la hora de trabajo es 8:30 a.m.; que en la patrulla no iba ninguna dama; que los policías que declararon acá son los mismos que lo detienen; que los policías le preguntaron donde vivía el muchacho que había robado la dama; que sabe que hay otra persona porque iba en la patrulla, a el lo agarran a una cuadra antes.

A su vez el Acusado José Gregorio Camacho Portes, al cederle el derecho de palabra, expuso: “Eso fue el día jueves 15/03/07, vinieron unos Policías, yo estaba en la cauchera y me montaron en una patrulla, me llevaron para Navas Espinola y me pusieron en un cuarto aparte”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el Acusado contestó: a la pregunta ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en esa cauchera? Respondió: Ahora no estoy trabajando allí; que eso fue como a las 3:30 p.m.; que a él lo detuvieron solo, ya en la patrulla habían tres; que el no vio cuando la policía detuvo al ciudadano Wilmer; que cuando lo detienen le dijeron que iban hacer que me sembrara en tocuyito; que la patrulla era una camioneta blanca; a la pregunta ¿Vives por allí? Respondió: Estaba allí. La defensa No hizo preguntas. A las preguntas formuladas por la Juez, el Acusado respondió: Que el estaba en la Cauchera, uno trabaja es afuera; que allí trabajan el señor Hernán y él; que no sabe si en esa patrulla iba una dama; a la pregunta ¿Los policías que te detienen fueron los mismo que declararon? Respondió: Me recuerdo del gordito; que a el lo agarraron solo y dentro habían como 3 personas; que en la cauchera estaban el señor Hernán y él.


Se declaró concluida la recepción de pruebas y se concedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: Es indudable que la presente causa la investigación que concluyo el Ministerio Público, la cual provoco que terminara el acto conclusivo, ciertamente se cometió hecho punible , este hecho el cual estuvo acompaño con acta un delito al cual como un delito pluriofensivo, tomando en consideración que se pone en riesgo el bien individual de la propiedad y para ello contamos con la actuación de esos funcionarios policiales quienes aprehendieron a los sujetos activos quien en ese momento quedo individualizado, acompañado a los mismo al testimonio del experto quien se suscribió aportar un valor aproximado de un bien jurídico, el Código Orgánico Procesal Penal, lo expresa el Ministerio Público. le toca una tarea muy difícil, ya que aparte de dirigir la investigación como titular de la acción penal esta en la obligación de actuar de buena fe y ofrecer las pruebas que ayuden o sustente la defensa, hemos tenido varias audiencia donde el Tribunal de Juicio Nº 2, cito a todos los testigos del Ministerio Público. como los de la defensa, por el Ministerio Público, comparecieron todas aquellas personas a excepción de la victima, no obstante a ello, por la incomparecencia de la victima, existe un hecho punible y fue individualizada la aprehensión de los acusados, no obstante a ello el Ministerio Público. se vio en la necesidad de desistir del testimonio de la victima ya que no pudo ser localizadaza, ni mucho menos pudo ser ubicada por el teléfono aportado por ella, por lo que en todo caso debemos entender que la victima ha perdido su interés por las resultas de este proceso, no quiere decir que se borre el delito, la victima lo que iba era sustentar la detención de los acusado implicados en el hecho, debo entender que es de suma importancia su testimonio para sostener la acusación fiscal, entiendo también que con esta actitud de la victima, en todo caso de manera inexorable, como parte de buena fe, no queda otra alternativa que solicitar la ABSOLUCIÓN de los acusados de autos por toda la argumentación antes dicha y dadas las circunstancia que estas virtudes y argumentos están establecidos en la ley.
Se le cedió el derecho de palabra al Abg. Tulio Núñez para presentar sus conclusiones y expuso: Después del debate y oído lo manifestado por el Fiscal, quiero expresar que depusieron en este debate los funcionarios actuantes del procedimiento los cuales detuvieron a mi representado, cuyo testimonio se baso exclusivamente al procedimiento motivado a un infundado señalamiento hecho por la supuesta victima, ya que detienen a esta personas por un infundado señalamiento hecho por una persona que su testimonio es en cuanto al proceso, también escuchamos al técnico del área técnica con relación a la experticia hecha a un supuesto teléfono celular donde establece un valor pero no se percibió un aporte en cuanto a una factura, en cuanto a los funcionarios actuantes cuando hacen detención a mi defendido no le incautan objetos de interés criminalisticos, situación esta que desvirtúa su participación en esos hechos, ya que su detención fue a escasos tres minuetos tampoco fue detenido in fraganti, también expusieron en esta sala unos testigos traídos por la defensa y fueron conteste, es por lo que debo concluir que la posición del fiscal es digna plausible y gallarda, cuando se encuentra en posición que la victima ha demostrado poco interés a esta proceso y solicita sean absueltos el día de hoy por lo cual me adhieran a la solicitud hecha.
Por su parte el Abogado. Juan Molinari, en sus conclusiones expuso: Solo quedó establecido que estas dos personas se detuvieron en sitios distintos y no se les incauto objetos de interés criminalisticos, y mucho menos arma de fuego, en cuanto a la experticia se dejo claro que realizó experticia con referencia de un tercero, no estuvo evidencia física, de los testigos ellos presenciaron el momento en que ocurrieron los hechos y vieron a la persona que cometió el hecho, mi defendido se encuentran en un lugar distinto al de haberse cometido el hecho, ratifico la inocencia de mi defendido, me adhiero a la solicitud hecha por el fiscal. Las partes renunciaron al derecho a replicas.

Se le cedió el derecho de palabra a los Acusados para que expusieran algo más si así lo consideraban, quienes manifestaron “No tener mas nada que decir”.

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios, debatidos, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Con el testimonio de los Funcionarios Policiales ANDERSON ALBERTO NÚÑEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO GUZMÁN SÁNCHEZ, y PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, lo único que se logró demostrar fue la detención de los Acusados, quienes para ese momento se encontraban en la parada, específicamente frente al Seguro Social de la Avenida Lisandro Alvarado, donde son detenido, pero no se logro demostrar que fuera el Acusado WILMER ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, la persona que hubiese despojado del teléfono celular a la victima Rudy Vanesa Izaguirre, y que JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, fuera la persona que se unió al primero después que este despojara a la victima del teléfono; ya que al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la conclusión de que el testimonio de estos funcionarios no es suficiente para determinar la participación de los Acusados WILMER ALEXANDER BRICEÑO y JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación en sus contra, toda vez que ellos (los Funcionarios) no se encontraban presentes en el momento en que ocurren los hechos, todo lo declarado por ellos fue por referencia, atendiendo a lo manifestado por la victima RUDY VANESA IZAGUIRRE, quien no atendió al llamado del tribunal y no acudió al debate oral y público a rendir declaración y de esa manera confirmar lo declarado por los Funcionarios Aprehensores; que al concatenar la declaración de estos Funcionarios con lo manifestado por el Experto OSCAR IBARRA, quien practico la Experticia de Regulación Prudencial a un Teléfono Celular Marca Racer, cuyas características fueron aportadas por la victima, mas no un Avalúo Real, que determine la existencia del mismo, el hecho cierto de que se hubiera realizado un avalúo prudencial al teléfono celular, no es suficiente para determinar la existencia del teléfono y para que este Tribunal establezca la participación de Wilmer Alexander Briceño Montilla en el delito de Robo Agravado y José Gregorio Camacho Porte en el delito de Complicidad en el Delito de Robo Agravado. Igualmente a los fines de determinar la no participación de los Acusados en los hechos, nos encontramos con las declaraciones de los Ciudadanos HECTOR LUIS PEREZ CORDERO y, ALEX JESUS CIRA VILLEGAS, quienes fueron testigos presénciales, y fueron contestes en sus exposiciones cuando de manera concordante manifestaron que los Acusados no tuvieron participación alguna en los hechos por los que el Ministerio Público presento acusación en su contra; En consecuencia y siendo que el Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse a analizar en cuanto a la culpabilidad, señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicito LA ABSOLUCION de los Acusados de Autos, del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para Wilmer Alexander Briceño Montilla y del delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 84, numeral 3° ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para José Gregorio Camacho Portes. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera a los Ciudadanos WILMER ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA y JOSÉ GREGORIO CAMACHO PORTE No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud del Abogado WILSON NIEVES HERRERA, Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, a los ciudadanos: 1.- WILMER ALEXANDER BRICEÑO, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.588.997, hijo de Ramón Briceño y Maria Montilla, domiciliado: Urbanización Cabriales, Calle 113, Casa S/N, cerca de la Chivera Cardani Tomasa, Valencia, Estado Carabobo, y 2.- JOSE GREGORIO CAMACHO Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.904.264, hijo de Julieta Porte y Eduardo Camacho, domiciliado en: Urbanización Cabriales, Avenida 113-C, casa Nº 89-T, Valencia, Estado Carabobo; de la acusación presentada por el ciudadano WILSON NIEVES HERRERA, Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del primero mencionado y complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral tercero ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del segundo; que interpusiera en sus contra el Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su Libertad Plena y el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en sus contra, oficiando lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución de los Acusados, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.
Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal.
Publíquese, déjese copia. Una vez firme la Sentencia remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Profesional de Juicio N°2

Lila Valera de Sequera

La Secretaria

Dorlimar Galeno




La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 17, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 20 de Diciembre del 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


La Secretaria








Hora de Emisión: 3:30 PM