REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Enero de 2008
Año 197º y 148º
ASUNTO: GP01-P-2005-006723
Jueza Abg. Norma Ramírez Padilla
Fiscal: Abg. José Morillo, Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público
Defensor: Peggy Sevilla Chávez, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
Acusado: Marino García García, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 26/05/1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.901.544, analfabeta, jardinero, hijo de Lucinda García y Marino García, domiciliado en el Barrio Santa Cruz de Cúa, Charallave y en valencia en la Av. Cedeño, Hotel Álvarez
Motivo: Solicitud de Libertad por el Principio de Proporcionalidad
Decisión: Acordada
Revisado como ha sido el escrito suscrito por la abogada Peggy Sevilla Chávez, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto en su carácter de defensora del ciudadano MARINO GARCÍA GARCÍA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos estos delitos en los artículos 277, 470, 357 Tercer Aparte y 174, todos del Código Penal vigente al momento de los hechos, quien se encuentra detenido desde el 19 DE DICIEMBRE DEL 2005, y este Tribunal revisado su contenido para decidir observa:
PRIMERO: El Fiscal undécimo del Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano, por el delito Detentación de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y privación Ilegitima de la Libertad previstos estos delitos en los artículos 277, 470, 357 Tercer Aparte y 174, todos del Código Penal vigente al momento de los hechos, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 18-12-2.006, siendo admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, correspondiendo conocer a éste Tribunal del Juicio Oral y Público, que actualmente se encuentra en espera de celebración de la Audiencia de Juicio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue acordada en su oportunidad por cuanto la acción no esta evidentemente prescrita, por existir elementos de convicción que los señalan como responsable del hecho punible en cuestión, y por la pena que pudiera llegarse a imponer.
SEGUNDO: Si bien es cierto que en fecha 21 de Diciembre de 2005 cuando tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado el Tribunal undécimo de Control al momento de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad tomó en cuenta el peligro de fuga por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es presuntamente responsable de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y por la pena que podría llegar a imponerse, no es menos cierto que el proceso se ha prolongado en el tiempo, sobrepasando los dos (2) años el lapso de tiempo por el cual ha estado detenido el acusado y hasta la presente fecha ninguno de los diferimientos han sido imputables al acusado, por lo que se hace procedente la libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece la facultad que tiene el Juez para revisar la conveniencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que se ha prolongado el proceso en el tiempo, sin culpa del acusado, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, y no como un castigo previo a la sentencia, por cuanto se desnaturalizaría la verdadera esencia de la medida, por lo tanto se acuerda la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa en el escrito presentado.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, la Revisión de la Medida Cautelar solicitada a favor del acusado MARINO GARCÍA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem, y le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades: 1) Numeral 3°: Presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal; 2) Numeral 4°: Prohibición de salida del Estado Carabobo y por ende del Territorio Nacional, y 3) Numeral 9°: Prohibición expresa de acercarse a la víctima y a sus familiares y acudir a los actos del proceso cada vez que sea citado. Líbrese el correspondiente traslado con CARÁCTER DE URGENCIA, a los fines de imponer al acusado de la presente decisión. La medida acordada no se materializará hasta tanto se levante el acta correspondiente imponiendo al acusado de la presente decisión. Se acuerda fijar el juicio oral y público para el día 01 de Abril de 2.008 a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
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