REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Enero de 2008
Años 197º y 148º
Asunto: GP01-R-2007-000032
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Control N. 3 en fecha 22-01-2007, en la causa distinguida con el número GP01-P-2006-18001, mediante la cual se condenó al ciudadano DAVID LARA, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Dos (2) meses de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con le articulo 80 del Código Penal Venezolano en su segundo aparte, al finalizar la audiencia preliminar y, publicado su texto integro el 23 de enero del mismo año.
Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso, fue emplazada la Defensa dando contestación al mismo, por lo que el Tribunal a quo ordenó la remisión de la actuación principal a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría, el 29 de marzo de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la ciudadana Jueza Dra. Maria Arellano Belandria, asumiendo el conocimiento del presente asunto quién con tal carácter, suscribe el presente fallo, en fecha 12-11-2007, en virtud de mi designación como Juez Provisoria.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, esta Sala decretó la Admisión del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública, la tuvo lugar el 07 de diciembre de 2007, con la intervención de la Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público, del abogado de la defensa, quienes de viva voz, ratificaron sus alegatos y pedimentos respectivos, además de la presencia del acusado DAVID LARA, quien se abstuvo de declarar.
. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala de seguido a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la acusación fiscal, son los siguientes:
… “que en fecha 25 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las 01 :30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana MORALES CARMEN LUISA, en compañía de su hija DAYANA CAROLINA DELGADO MORALES, en su residencia, ubicada en el Barrio Las Tinajas, sector El Aruco, Finca La Tomatera, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, la victima MORALES CARMEN LUISA, cuando escucha el ruido de los perros, los cuales se encontraban muy alterados, por lo que sale de su residencia para ver lo que les ocurría, momento este en el que es apuntada con un arma de fuego por dos sujetos desconocidos, quienes la introdujeron al interior de la vivienda, conjuntamente con sus hijos, identificados como: Elizabeth de 11 años de edad, Cristian Alexander de 2 años de edad y Luis Daniel de 4 meses de edad, encerrándolos en una de sus habitaciones, mientras procedían a robar los siguientes artefactos electrodomésticos: Ventilador, Televisor, Licuadora, Regulador de Corriente, Cámara Fotográfica, entre otros. Posteriormente, transcurrido un tiempo, las victimas logran percatarse que los sujetos ya no se encontraban en la vivienda, por lo que salen de esta, solicitando ayuda a los vecinos y haciendo llamado al órgano policial. Acto seguido se presentó en el lugar, una comisión policial integrada por los funcionarios Dtgdo. (PC) José Caldera, placa 1330 y el Sgto.2° (PC) Saúl Bisamon, adscritos al Departamento Sur Oriental, Comisaría Tacarigua de la policía del Estado Carabobo, quienes se entrevistan con la victima, manifestándole ésta lo sucedido, indicándole también a la comisión policial, que los sujetos se encontraban aún dentro de la finca, por cuanto los perros se encontraban alterados. De tal manera que permite a los funcionarios hacer un recorrido dentro de la misma, logrando avistar un grupo de sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a uno de ellos en el interior de una maleza, quien vestía pantalón de color azul y sin franela. De inmediato, proceden a realizarle su respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que tenia en su poder una cesta de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un ventilador, marca FM, de color azul y blanco y varios trozos de cables de diferentes colores, objetos estos sustraídos del interior de la vivienda de las victimas, quienes indicaron al momento de la aprehensión que este ciudadano era un de los que bajo amenazas de muerte les habían sometido y robado minutos antes, así como reconocieron los objetos de su propiedad, como parte de los sustraídos del interior de la vivienda, minutos antes. Seguidamente, proceden a imponerlos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual proceden a trasladarlo a la sede del comando policial, donde quedó identificado como DAVID DARWINSON LARA.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Con apoyo en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal recurrente, impugnó el aludido fallo sobre la base de dos denuncias, primeramente por violación de lo contenido en el ordinal 2° del artículo 330 Ejusdem; a saber:
PRIMERA DENUNCIA: del error de la calificación jurídica, afirma:
…”entiende el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad al Juez de Control de cambiar la calificación jurídica en la audiencia preliminar, dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos que se imputan en la acusación, pero considera esta representación fiscal que este cambio no puede ser al libre arbitrio del juez, sino que, además, de llenarse los extremos previstos en el nuevo tipo penal calificado, este cambio debe ser lo suficientemente motivado y lógico. Ahora bien, es el caso que la Juzgadora, tal como se evidencia, admitió parcialmente la acusación, considerando que si bien es cierto que el imputado se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, el mismo no se había consumado en el entendido que, de acuerdo a lo alegado por la defensa y acogido por la Juzgadora, de las actas de entrevista de las victimas se desprende que el imputado fue detenido en la misma finca de la victima, a pocos metros de la vivienda donde se había cometido el delito, por lo que consideró que los bienes objeto del apoderamiento no salieron de la esfera de dominio de las victimas, lo que a todas luces resulta una flagrante violación a lo establecido en el articulo 339, en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal penal, al pretender la respetable Juez de la recurrida tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público; de suerte que al valorar la declaración de las victimas, recogida en un acta de entrevista, apreció un medio probatorio, aun no evacuado, ya que el acta de entrevista solo se menciona en el escrito acusatorio como fundamento y lo que se promueve para su evacuación en juicio oral es el Testimonio verbal que realizará la victima testigo en esta fase. De manera tal, que, lo que en todo caso le compete en la audiencia preliminar es el pronunciamiento sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y no su valoración, puesto que su valoración es propio de la fase de juicio oral y público, donde la victima ofrecida como testigo, a cuya acta de entrevista se refiere la Juez en su decisión, deberá deponer oralmente durante el debate, y será en esta etapa donde las partes tendrán la oportunidad de ejercer el contradictorio y el Juez deberá valorar su testimonio como medio probatorio, no así en la etapa intermedia; por lo que mal podría el Juez darle pleno valor probatorio a un acta de entrevista de las victimas cuyos testimonios fueron ofrecidos como medio de prueba, en el entendido que tal pronunciamiento constituye un argumento de fondo.
SEGUNDA DENUNCIA (Sic): De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del mismo Código, se denuncia la violación de la Ley, referida a la inobservancia del artículo 376 referente al calculo de la pena a imponer, y señala:
…”El artículo 376 en su segunda aparte establece:
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajas la pena aplicable hasta un tercio.
De la lectura el articulo in comento, se deviene que ante la admisión de los hechos explanados en la acusación fiscal, por parte del imputado de autos y acogidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y aún mediando un cambio de calificación jurídica por el Juez referido a considerar como imperfecta o inacabada la conducta desplegada por aquel, como en el caso que nos ocupa, por prohibición expresa del legislador en el segundo aparte de esta norma, la pena a aplicarse nunca puede ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito consumado, que en este caso es el ROBO AGRAVADO, Y esto es así porque las formas de realización del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, no constituyen por sí solos tipos penales , por lo que a entender de quien suscribe, el legislador al referirse a la rebaja de pena permisible en los tipos penales en los cuales se advierta que haya violencia contra las personas, entre otros indicados en el primer aparte de la norma, obviamente se esta refiriendo al limite mínimo del tipo correspondiente al delito consumado, no así a sus formas imperfectas, porque las mismas no son consideradas como delitos independientes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La abogada defensora del acusado, Alida Bastardo, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte, dio contestación a los fundamentos del recurso, ratificando presentado en fecha 21-02-07, manifestando en primer lugar su desacuerdo con los mismos y luego se acogió a la decisión dictada por el Juez de Juicio, ya que en su opinión esta ajustada a derecho y no hubo cambio en el tipo penal, motivo por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se remita el asunto al Tribunal de Ejecución.
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir, observa: El artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que sustenta el apelante su recurso, dispone lo siguiente:
…”Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…”…Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima…”. (subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 376 del mismo Código establece:
…”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación…el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…el Juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio…En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley al delito correspondiente…”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 516 de la Sala Accidental de Sala de Casación Penal de fecha24-11-2006 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, entre otras cosas ha acotado
…”.El numeral 2 del artículo 330 del mencionado Código procesal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada. (Subrayado de la Sala).
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado…”..
De las anteriores trascripciones, y de los antecedentes contenidos en el cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia, claramente que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando que la conducta asumida y desplegada por el encausado ciudadano David Darwinson Lara encuadraba dentro del tipo penal de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, procediendo de inmediato a la aplicación de la pena correspondiente al haber éste admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis tanto de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, así como del fallo recurrido y de los extractos transcritos, esta Azada considera que si bien el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le da potestad al Juez, si así lo considere a efectuar cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el respectivo escrito de acusación, tal potestad solo le esta dada si el caso va a juicio conforma a criterio sustentado por Nuestro Máximo Tribunal (Sentencia 516 de la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal de fecha 24-11-2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas), por lo que estima la Sala que el A-quo incurrió en violación de normas de rango constitucional y legal.
Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 457 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad de que esta Corte dicte una decisión propia en caso de darse los supuestos indicados, no menos cierto es que tal mandato esta sujeto a una conditio sine quanom cual es que “… la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.” (Subrayado de la Sala), aún cuando las comprobaciones de hecho fueron fijadas en la recurrida, se estima que se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso a la Defensa y lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se considera dado lo anterior, que resulta inoficioso, entrar a analizar y decidir sobre lo planteado por la recurrente en su escrito referente a la segunda denuncia planteada.
En consecuencia, con base a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta. Anula el fallo dictado por el Juez A quo, y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes y se repone a la oportunidad de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, devolviendo la presente actuación al Tribunal de Control, para que una vez registrada la decisión la remita a la URDD, a los fines de su redistribución en un Juez distinto a aquel que dicto la decisión recurrida, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,.SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de impugnación dictada el 23 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estadio Carabobo. TERCERO: REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un juzgado de Control distinto al que tomó la decisión recurrida, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. En consecuencia, regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase la presente actuación al tribunal de origen a los fines de tomar nota de la decisión y luego la remita a la URDD a los fines de su redistribución. Cúmplase.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los
Los Jueces de Sala
NELLY ARCAYA de LANDAEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE TERESA SANTANA REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Yaneth Villegas
Asunto: GP01-R-2007-000032