REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000241
Ponente: Nelly Arcaya de Landaez.

El Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha: 01 de octubre del 2007, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Juan Ramón Alonzo Amaya, Alberto José Rangel Bustamante y Marcos Javier Pais Guevara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general.

Publicada la decisión aludida, el Abogado: Ivan V. Centeno Binose, en su condición de defensor de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante, interpone recurso de Apelación en fecha 04 de octubre del 2007.

En fecha: 08 de octubre del 2007, se emplaza al Fiscal Sexta del Ministerio Público para que de contestación y promueva prueba dentro del lapso de tres (3) días, presentando la misma escrito en fecha 17-10-2007, y cumplidos los tramites procedimentales fue remitido el asunto a esta Alzada.

En fecha 31 de octubre del 2007, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Maria Arellano Belandria, siendo sustituida por la Dra. Nelly Arcaya de Landaez, quien en fecha 12-11-2007, asumió en conocimiento de la misma.

En fecha: 16 de octubre del 2007, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION


El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ivan V. CENTENO BIÑOSE, en su condición de defensor de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante, se basa en los siguientes planteamientos:

Yo, IVAN V. CENTENO BIÑOSE~ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.242, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y aquí de tránsito actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JUAN RAMON ALONZO AMAYA y ALBERTO JOSE RANGEL BUSTAMANTE; ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.894.996, y 11.304.769 respectivamente, y a quienes se les sindica, en la causa contenida en el expediente signado GP01-P-2007011853 (nomenclatura de este Tribunal) como Autores Responsables del delito de Robo Agravado ante Usted, con el debido respeto ocurro Y expongo: APELO de la decisión dictada por este Tribunal el pasado lunes 10 de octubre de 2007, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados ya antes identificarlos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La interposición del presente Recurso de Apelación obedece al hecho cierto y comprobable de que la. Decisión In Comento no llena los extremos legales exigidos por nuestra Ley Adjetiva para que el Decreto de Arresto Judicial esté ajustado a Derecho. En el caso que nos ocupa, se puede observar que la decisión recurrida está redactada de manera vaga e imprecisa, y a ello cabe agregar que se pretende imponer un uso que rompe con el principio de Igualdad Procesal Entre Las Partes. Efectivamente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes competa dirimir el conflicto aquí planteado. Se observa que en el texto de la decisión recurrida; en su Parte Dispositiva, se puede leer entre otras cosas que el Tribunal de Control" considera que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos tal como lo ha calificado la fiscal del ministerio público como el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados es autor o participe en tales delitos como lo son el acta policial de fecha 28109107 donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia dejo constancia del modo tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputaos, las circunstancias que acompañan al hecho, es por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del J Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados .... " ( Sic) copiado textualmente. Negrillas y subrayado nuestros. Y, a continuación se agrega; entre otras cosas, lo siguiente: " ... Se motivara por auto separado la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12 :30 de la tarde. ( Negrillas y subrayado nuestros).
De lo hasta ahora expuesto se puede apreciar, que la decisión recurrida efectivamente está redactada de manera tan vaga e imprecisa que da la impresión de que se llenó un formato, y que efectivamente se actuó de espaldas al Estado de Derecho. Resulta repulsivo observar el mal uso del idioma en el texto de la decisión recurrida. En tal sentido señalamos 10 siguiente. Se dice en el fallo recurrido que "estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal los cuales no se encuentran evidentemente prescritos", cuando ha debido decir: nos encontramos en presencia de un hecho de UN HECHO PUNIBLE, CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA A lo hasta ahora expuesto cabe agregar que, resulta aberrante e inaceptable, que la juzgadora de esta fase procesal pretenda publicar validamente una decisión SIN LA DEBIDA MOTIV ACION que exige la norma rectora establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva reservándose el derecho a publicar tal motivación POR AUTO SEPARADO. Ello es un atentado a la inteligencia, y una viveza procesal sine leve, que da al traste con el Principio de Igualdad Entre Las Partes, y que cercena el derecho a la defensa. Pretender dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin llenar tal requisito, es un verdadero ABUSO DE FUNCIONES. En la Practica vemos como se ha hecho costumbre, que en los casos de sentencias se venga aplicando la práctica denunciad~ lo cual, no solamente rompe con la igualdad entre la~ partes, sino que cercena ellas garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso. v el Derecho a La Defensa. Al respecto observar que la medida cautelar de Privación de Libertad, no puede tener como basamento, una síntesis desordenada de los datos del hecho investigado milagrosamente acomodados, caprichosamente engarzados, en una fortuita y falsa dialéctica investigativa en donde la ineficacia de la juridicidad del fallo interlocutorio, se pretenda cubrir con expresiones genéricas, y hasta vagas; como en el presente caso, consideraciones carentes de una estructura comprensiva de la racionalidad criminal establecida en torno al imputado de modo supuesto e incierto, en donde la absoluta exigüidad argumental, fractura la entidad legal del llamado Decreto de Arresto Judicial.
A lo hasta ahora dicho cabe agregar, que es criterio reiterado, público y pacifico de nuestro mas alto Tribunal, que las Actas Policiales y las Declaraciones de Los Funcionarios Policiales son "meros tramites del procedimiento instructivo que no constituyen elemento probatorio alguno",
y es por ello que interponemos el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 01/10/07, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados.
Por todo lo expuesto, es por lo que respetuosamente pido a la Corte de Apelaciones la que corresponda dirimir la presente incidencia, que declare 'CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos. Es Justicia que se invoca en la Ciudad de valencia, a la fecha de su admisión.

DE LA CONTESTACION FISCAL

La representación Fiscal en su oportunidad presentó formal escrito de contestación, en los términos siguientes:

…”Quien suscribe, Abogado MILAGROS ROMERO CORONEL, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Comisionada); ante usted ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVAN CENTENO BIÑOSE, actuando como Defensor de los imputados JUAN RAMON ALONZO AMA YA y ALBERTO JOSE RANGEl BUSTAMANTE, contra la decisión emitida por este Juzgado, en fecha 01-10-2007, referida a decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
CAPITULO PRIMERO
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Señala el recurrente:
" ... La interposición del presente Recurso de Apelación obedece al hecho cierto y comprobable de que la Decisión In Comento no llena los extremos legales exigidos por nuestra Ley Adjetiva para que el Decreto de Arresto Judicial esté ajustado a Derecho. En el caso que nos ocupa, se puede observar que la decisión recurrida está redactada de manera vaga e imprecisa, y a ello cabe agregar que se pretende imponer un uso que rompe con el principio de Igualdad procesal Entre Las Partes (resaltado del apelante). Efectivamente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quines competa dirimir el conflicto aquí planteado. Se observa que en el texto de la decisión recurrida; en su Parte Dispositiva, se puede leer entre otras cosas que el Tribunal de Control uconsidera que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos (subrayado y resaltado) tal como lo ha calificado la fiscal del ministerio público como el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos (sic) 458 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados es (sic) autor o participe en tales delitos como lo son el acta policial de fecha 28/09/07 donde los funcionarios aprehensor es deiaron constancia dejo constancia (sic) (subrayado del recurrente) del modo tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados, las circunstancias que acompañan al hecho, es por lo que llenos como se encuentran los extremos ... " ". .. De lo antes expuesto se puede apreciar. que la decisión recurrida efectivamente está redactada de manera vaga e imprecisa que da la impresión de que se llenó un formato, y que efectivamente se actuó de espaldas al Estado de Derecho, Resulta repulsivo observar el mal uso del idioma en el texto de la decisión recurrida. En tal sentido señalamos lo siguiente. Se dice en el fallo. recurrido que estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal los cuales no se encuentran evidentemente prescritos ~~ subrayado y resaltado del recurrente,• cuando ha debido decir,• nos encontramos en presencia de un hecho de UN HECHO PUNIBLE, CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. A lo hasta ahora expuesto cabe agregar que, resulta aberrante e inaceptable, que la juzgadora de esta fase procesal pretenda publicar validamente una decisión SIN LA DEBIDA MOTlVACION, que exige la norma rectora establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestra ley Penal Adjetiva reservándose el derecho a publicar tal motivación POR AUTO SEPARADO. Ello es un atentado a la inteligencia y una viveza procesal sine leve, que da al traste con el Principio de Igualdad Entre las Partes, y que cercena el derecho a la defensa. Pretender dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin llenar tal requisito, es un verdadero ABUSO DE FUNCIONES. En la Practica vemos como se ha hecho costumbre, que en los casos de sentencias se venga aplicando la practica denunciada, lo cual no solamente rompe con la igualdad entre las partes, sino que cercena el las (sic) garantías Constitucionales del Derecho al debido Proceso, y el derecho a La Defensa. Al respecto observar que la medida cautelar de Privación de Libertad, no puede tener como basamento, una síntesis desordenada de los datos del hecho investigado milagrosamente acomodados, caprichosamente engarzados, en una fortuita y falsa dialéctica investigativa, en donde la ineficacia de la juridicidad del fallo inter!ocutorio, se pretenda cubrir con expresiones genéricas y hasta vagas,• como en el presente caso, consideraciones carentes de una estructura comprensiva de la racionalidad criminal establecida en torno al imputado de modo supuesto e incierto, en donde la absoluta extinguida argumenta/, fractura la entidad legal del llamado Decreto de Arresto Judicial. A lo hasta ahora dicho cabe agregar, que es criterio reiterado, público y pacifico de nuestro más alto Tribuna/, que las Actas Policiales y las Declaraciones de Los Funcionarios Policiales son "meros tramites del procedimiento instructivo que no constituyen elemento probatorio alguno y es por ello que interponemos el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 01/10/07, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados ...DE LA CONTESTACION Al analizar los argumentos utilizados por el apelante, para impugnar la decisión recurrida se observa:
PRIMERO: Adolece el recurso interpuesto de fundamentación legal alguna; en este sentido es preciso señalar el contenido del artículo 432 del Texto Adjetivo Penal; el cual preceptúa:
••• Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos ... "
De igual manera; debe advertirse el contenido del artículo 435 ejusdem; cuando dispone:
" ... Los recursos se interpondrán en las condiciones de üempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión ... "
El recurso de apelación interpuesto no señala de que manera dicha decisión causa gravamen irreparable o lesiona derechos o garantías legales; en consecuencia carece de la debida fundamentación.-
SEGUNDO: Descansa toda la pretendida impugnación en atacar la redacción empleada por la juzgadora en el auto que motiva la decisión; sin entrar a analizar los supuestos de hecho y de derecho existente en el presente caso.y que vinculan la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible; lo que hace procedente la medida de coerción personal solicitada y decretada.-
TERCERO: En el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de estos hechos delictivos (anteriormente descritos); que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la .que se contrae la disposición establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo Penal; lo cual hace procedente la medida de coerción personal solicitada y decretada.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del recurso de apelación interpuesto, sirvan declararlo sin lugar



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de proceder a realizar el análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ivan V. CENTENO BIÑOSE, en su condición de defensor de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante, en concordancia con el auto recurrido, considera pertinente esta Sala realizar como punto previo partiendo de la óptica de lo que se denomina las “Reglas de la Técnica Recursiva” y el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” que rige la materia de recursos en nuestro sistema procesal penal, un análisis del medio de impugnación interpuesto por el abogado supra identificado.

Así se tiene que en el escrito presentado por el recurrente contentivo del Recurso de Apelación se encuentra estructurado en su solo y único capitulo, el cual denomina FUNDAMENTOS DE LA APELACION, del cual se desprende que la ofensiva del impugnante va dirigida a la redacción del auto contentivo de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada por el Tribunal A-quo en contra de sus defendidos.

A este respecto resulta pertinente puntualizar que un recurso de apelación de autos, deber ir dirigido a impugnar una decisión judicial bien sea un auto o una sentencia, esto quiere decir que en un sistema de corte preponderantemente acusatorio como el que nos rige, se apela de decisiones judiciales y no de la forma redactiva o técnica de redacción asumida por Juez al momento de motivar una decisión, siempre y cuando en esta se encuentren plasmados todos y cada uno de los elementos que sirvan para decretar una medida. En tal sentido, la técnica recursiva indica que el impugnante en el presente caso debió circunscribir los puntos de impugnación al contenido de la decisión de fecha 10 de octubre del 2007, que le eran desfavorables, siendo que estamos en un sistema donde la Corte de Apelaciones, debido al Principio de Inmediación, conoce fundamentalmente de derecho y no de hechos, a menos que se trate de los hechos previamente fijados en la decisión judicial recurrida, quedando evidenciado que el Recurso de Apelación interpuesto, en su contenido no se corresponde con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 447 de la ley adjetiva penal y siguientes.

En consecuencia, dado lo anteriormente expuesto en correspondencia con el análisis del escrito de impugnación presentado por el recurrente, así mismo con del escrito de contestación presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se evidencia una falta de técnica recursiva que conlleva a la Vulneración del Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige la materia de recursos, en virtud que el recurrente presenta escrito que si bien es cierto se infiere pretender impugnar el decreto de privación de libertad dictado por el Juez A-quo, no se observa que el mismo haya señalado cuales son los vicios específicos que contiene el auto de privación de libertad dictado por el Juez de instancia dentro de su oportunidad de ley. Así se decide.

DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO.

No obstante, realizada dicha aclaratoria y evidenciándose que en términos generales se interpuso un escrito de apelación que no se ajusta a los parámetros a pesar de la ambigüedad del escrito aludido, que el recurrente Abogado Ivan V. CENTENO BIÑOSE, en su condición de defensor de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante,pretende impugnar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos, por parte del Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre del 2007, entre otras circunstancias por discrepar de la calificación jurídica dada a los hechos objetos del proceso; procediendo en consecuencia esta Sala a verificar si el dictamen del Juez A-quo se ajusta a derecho o si por el contrario el mismo contiene algún vicio que conlleve a su revocatoria o nulidad.
Así circunscrito el punto controvertido, lo pertinente es revisar desde la óptica del derecho, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que a los folios 16 al 20 riela copia certificada del auto recurrido, en el cual entre otras cosas se deja ver:

…”Este Tribunal Noveno de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito a los imputados Marcos Javier Pérez, Rancel Bustamante Alberto y Juan Ramón Alonso, evidenciándose que conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; hechos ocurridos el día 28-09-2007 encontrados en labores de servicio los funcionarios Manuel garrido y José Alejandro Zambrano Sánchez adscritos a la policía Municipal de San Diego estado Carabobo, recibieron llamada radiofónico donde informaban que en la urbanización el morro dos , calle 139 casa Nª 1748, dos ciudadanos portando arma de fuego a bordo de una moto color negra habían despojado a dos ciudadanas la cantidad de Bs.2.000.000 , aportando las características físicas y las vestimentas del sujeto que iba de barrillero, las cuales eran de un 1,70 de estatura, de tez morena, con bigotes, cabellos rizados, de contextura gruesa el mismo vestía pantalón blue Jean y camisa manga larga de color rosada y que posteriormente luego de materializar la conducta delictiva emprendieron veloz huida de la urbanización y que un ciudadano observo cuando las misma eran despojadas el dinero había logrado seguir a los vehículo hasta la salida de la referida urbanización y luego logro observar que el ciudadano parrillero del vehículo tipo motocicleta que portaba arma de fuego y que se había bajado de la misma subiéndose a un vehículo marca toyota, modelo estarle, de color negro, placas XXV-364, según denuncia recibida vía telefónica en la sede del despacho de parte de una ciudadana quien se identifico como Sánchez Rojas Heli Josefina C.I 2.521.565 motivo por el cual se procedió a realizar un operativo especial, instalando una alcabala móvil a la altura de la estación de servicio mobil sentido Sur Norte, observando al vehículo con las características similares a las aportadas por la central de trasmisores el cual se dirigía hacía su dirección con tres ciudadanos en la parte interna por lo que le dan la voz de alto, no acatándola los mismo, por o que se originó una persecución percatándose que los ciudadanos lanzaban del vehículo varios objetos a la vía pública, culminando la misma ya que el vehículo se les averió mecánicamente a la altura del distribuidor Yagua. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado como es atentar en contra de dos personas de las cuales una se encuentra en estado de gravedad y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a 10 años; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”.

Así, para resolver lo planteado, se hace necesario, partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.
Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los artículos. 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con el auto recurrido, se advierte que en la decisión objetada, se cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputados, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Abogado IVAN V. CENTENO BIÑOSE, en su condición de defensor de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante, en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre del 2007 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadano. Queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado recurrente Abogado Ivan V. CENTENO BIÑOSE, en su condición de defensor de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante, en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre del 2007 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada por el Juez Noveno del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre del 2007 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ya citados ciudadanos.- Voto Salvado de la Magistrado Laudelina Garrido Aponte.-
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Nelly Arcaya de Landaez



Laudelina Garrido Aponte Teresa Santana Reyes




Secretaria


Yanet Villegas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado





La Secretaria


Yanet Villegas



Asunto: GP01-R-2007-000241





VOTO SALVADO

Quien suscribe Magistrada Laudelina E. Garrido Aponte, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, al decidir declarar “Sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Iván V. Centeno Biñose, actuando en su condición de defensor de los imputados JUAN RAMON ALONZO AMAYA y ALBERTO JOSE RANGEL BUSTAMANTE, confirmándose en consecuencia la decisión dictada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre del 2007
Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:
Parto de la premisa cierta, como ya lo he manifestado en otras decisiones dictadas por mi autoridad en esta Corte de Apelaciones, que en un sistema oral como el que nos rige, de naturaleza preponderantemente acusatorio, la Corte de Apelaciones, es una instancia conocedora de derecho, donde los “Jueces Superiores” en nuestra condición de Terceros Imparciales y en nuestra sagrada misión de buscar la justicia, resguardando el debido proceso y garantizando la seguridad jurídica, debemos tener por finalidad revisar desde el punto de vista estrictamente jurídico, si las decisiones sometidas a nuestra consideración jurisdiccional, se ajustan o no a derecho, estando vedado para nosotros al cumplir este sagrado cometido dado los Principios que rigen el sistema oral y acusatorio y muy especialmente del Principio de Inmediación del cual el Juez de instancia es soberano, el conocimiento de los hechos y la revisión de las actas policiales que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, conforme al Principio de Inmediación debieron ser analizadas por el Juez A-quo.
Como consecuencia de la reflexión anterior, observo que en el presente caso, la defensa de los imputados, en su escrito recursivo señala que la decisión de la Jueza de Primera Instancia, carece de motivación, lo cual conculca el deber de motivación establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar la denunciada inmotivacion, en el auto recurrido, dictado por la Jueza de Primera Instancia, advierto que el auto impugnado esta expresado de la siguiente manera:

“……”Este Tribunal Noveno de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito a los imputados Marcos Javier Pérez, Rancel Bustamante Alberto y Juan Ramón Alonso, evidenciándose que conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; hechos ocurridos el día 28-09-2007 encontrados en labores de servicio los funcionarios Manuel garrido y José Alejandro Zambrano Sánchez adscritos a la policía Municipal de San Diego estado Carabobo, recibieron llamada radiofónico donde informaban que en la urbanización el morro dos , calle 139 casa Nª 1748, dos ciudadanos portando arma de fuego a bordo de una moto color negra habían despojado a dos ciudadanas la cantidad de Bs.2.000.000 , aportando las características físicas y las vestimentas del sujeto que iba de barrillero, las cuales eran de un 1,70 de estatura, de tez morena, con bigotes, cabellos rizados, de contextura gruesa el mismo vestía pantalón blue Jean y camisa manga larga de color rosada y que posteriormente luego de materializar la conducta delictiva emprendieron veloz huida de la urbanización y que un ciudadano observo cuando las misma eran despojadas el dinero había logrado seguir a los vehículo hasta la salida de la referida urbanización y luego logro observar que el ciudadano parrillero del vehículo tipo motocicleta que portaba arma de fuego y que se había bajado de la misma subiéndose a un vehículo marca toyota, modelo estarle, de color negro, placas XXV-364, según denuncia recibida vía telefónica en la sede del despacho de parte de una ciudadana quien se identifico como Sánchez Rojas Heli Josefina C.I 2.521.565 motivo por el cual se procedió a realizar un operativo especial, instalando una alcabala móvil a la altura de la estación de servicio mobil sentido Sur Norte, observando al vehículo con las características similares a las aportadas por la central de trasmisores el cual se dirigía hacía su dirección con tres ciudadanos en la parte interna por lo que le dan la voz de alto, no acatándola los mismo, por o que se originó una persecución percatándose que los ciudadanos lanzaban del vehículo varios objetos a la vía pública, culminando la misma ya que el vehículo se les averió mecánicamente a la altura del distribuidor Yagua. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado como es atentar en contra de dos personas de las cuales una se encuentra en estado de gravedad y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a 10 años; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”.

Luego de analizar y advertir la denuncia de inmotivación interpuesta, la ponencia aprobada por mis compañeras de sala, declara “Sin Lugar” el recurso interpuesto, argumentando que la decisión si fue motivada, lo cual se hace en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los artículos. 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con el auto recurrido, se advierte que en la decisión objetada, si cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputados, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Abogado IVAN V. CENTENO BIÑOSE, en su condición de defensor de los imputados Juan Ramón Alonzo Amaya y Alberto José Rangel Bustamante, en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre del 2007 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadano. Queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida.…” (Subrayado y negrilla Propias)


En este sentido, ab initio, estimo cuatro objeciones a lo razonado en el párrafo anteriormente citado:

Primero. Con respecto a lo argumentado en la primera parte del auto que se disiente en relación a la técnica recursiva y al Principio de Impugnabilidad Objetiva, considero que el recurrente, muy al contrario de lo afirmado en la primera parte de la decisión que se discrepa, si señaló con suficiente claridad el vicio de falta de motivación que ostenta la medida privativa preventiva judicial de libertad dictada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo. Respecto a lo decidido en la providencia que se disiente, en lo atinente a que el auto impugnado si fue debidamente motivado, advierto que el recurrente en el presente caso, señala que la decisión dictada por el Juez A-quo carece de motivación, siendo que la decisión de este Tribunal colegiado, declara el recurso sin lugar, al establecer que la decisión esta debidamente motivada, al igual que esta debidamente argumentada la Presunción del Peligro de fuga en el auto recurrido.
En este orden de ideas no comparte quien aquí disiente, que conforme a los Principios que rigen nuestro sistema procesal penal de corte preponderantemente acusatorio, donde la decisión judiciales debe bastarse a si misma, el Juez A-quo, haya dictado una decisión debidamente motivada en acatamiento a lo establecido en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos 533 de fecha: 11-08-05, 460, de fecha: 19-07-05, 448 de fecha: 23-11-04, 308 de fecha: 01-09-04, sentencia 203 de fecha: 11-06-04, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estimando que toda resolución judicial, sin ningún tipo de distinción, bien sea interlocutoria o definitiva debe ser debidamente motivada, so pena de ser declarada nula.

En este orden de ideas establece en relación a la motivación los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente: “…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados….” “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación…”.

En el auto recurrido se dicta medida privativa de libertad contra tres personas por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Pena, no obstante en el aludido fallo, el cual debe bastarse por si mismo, no se discrimina, ni determina en forma alguna cual es la conducta típica realizada por cada uno de los imputados que a su vez lo vinculan con el delito.

Al mismo tiempo, en el auto recurrido, la Jueza A-quo soslayando el Principio de Oralidad e Inmediación y retrotrayéndose al sistema inquisitivo-escrito argumenta que “… existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan a los imputados Marcos Javier Perez, Rancel Bustamante Alberto y Juan Ramon Lonso…” siendo pertinente en este sentido puntualizar a la Jueza A-quo, que en el auto de privación judicial de libertad, debe el juzgador según su convencimiento y la inmediación que tuvo de los hechos durante la realización de la audiencia, determinar clara y específicamente los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho y no pretender sin precisión alguna explanar que en las actuaciones existen elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho, lo cual se justificaría en un sistema escrito donde el Tribunal Superior proceda a revisar las actuaciones principales del caso y no en un sistema Acusatorio, donde la decisión debe ser debidamente fundada y bastarse a si misma, sin que tenga en todo caso el justiciable, o en todo caso este Tribunal Colegiado, proceder a revisar las actuaciones principales, donde consten las actas policiales, para allí proceder a inferir cuales son los elementos que vinculan a los sujetos con el hecho, y poder así verificar si su decisión se ajusta a derecho o no como se hacia en el sistema inquisitivo, lo que necesariamente conculca el principio de oralidad y de inmediación que impera en el proceso penal.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Jueza A-quo, en un intento fallido a criterio de quien aquí disiente, de motivar la decisión recurrida, señala que los elementos de convicción devienen del contenido de las actas policiales, sin especificar cuales actas, ni su contenido.

Igualmente señala que su convencimiento lo obtuvo de lo referido oralmente en audiencia, estableciendo fielmente en el auto recurrido una cita textual e incompleta del acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, que por lo menos en la parte inserta en la decisión, no se basta a si misma, y la cual se pretende tener como motivación del auto recurrido, sin plasmar la Jueza el convencimiento propio que tuvo de los hechos y sin individualizar, ni identificar a cada uno de los imputados, omitiendo señalar el modo de participación de los mismos, obviando individualizar la conducta de cada uno de ellos, así como la identidad de los dos sujetos que participaron en el robo en condición de autores y la identificación del sujeto que en todo caso tuvo una participación accesoria, puesto que de la exposición de los hechos el delito aparece cometido por dos personas en su condición de autores y se encuentran detenidos tres personas en dicha condición, lo cual no solo soslaya el derecho a la defensa del los imputados, pues de tal omisión se evidencia que no esta claro de que van a defenderse, sino que además subvierte el Principio de Oralidad al referirse a fuentes y elementos no ventilados en audiencia e incluso convierte a la juzgadora A-quo y a este Tribunal Colegiado, en parte inquisitiva del proceso al tener que recurrir a medios ajenos al auto recurrido, subvirtiendo el proceso oral y público establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal al no decidir conforme a los elementos de convicción que le proporciona el Ministerio Publico al momento de celebrarse la audiencia pública de imputado.

Igualmente de lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva y pormenorizada realizada al auto recurrido contentivo de la decisión dictada en fecha 01 de octubre del 2007, no observo que se desprenda argumento o motivación alguna que justifique el pronunciamiento dictado en la dispositiva por la Jueza A-quo, lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterios doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo tales como: las sentencias 533 de fecha: 11-08-05, 460, de fecha: 19-07-05, 448 de fecha: 23-11-04, 308 de fecha: 01-09-04, sentencia 203 de fecha: 11-06-04, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


Tercero: Adicionalmente a lo expuesto en relación a la argumentación explanada en el auto recurrido en relación al peligro de fuga, advierto que las razones expuestas en el auto son las siguientes: “…Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado como es atentar en contra de dos personas de las cuales una se encuentra en estado de gravedad y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a 10 años; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes…”, deviniendo tal argumentación en incongruente con los hechos ventilados y fijados en el auto recurrido, donde no se evidencia que haya habido personas en estado de gravedad ni que se trate de un solo imputado.

Cuarto: Finalmente quiere dejar asentado quien aquí disiente que los requerimientos en la motivación de las decisiones judiciales, aquí pretendidas, no son caprichosas, sino que han sido reiterativamente demandadas por este cuerpo colegiado, además que son un imperativo constitucional y legal que todos los Jueces debemos cumplir so pena que nuestros fallos sean declarados nulos, dado que afectan la seguridad jurídica, el debido proceso y muy especialmente el derecho de defensa de toda persona, que si bien es cierto quien disiente esta consciente del elevado numero de asuntos que tienen los Jueces de instancia sometidos a su conocimiento, no es menos cierto que esta instancia de derecho tiene asignada como competencia advertir los errores que las partes denuncien dado el Principio de la doble instancia judicial, frente a lo cual debemos ceñirnos en buen derecho a lo establecido en las norma constitucional y adjetivas que rigen el debido proceso, no exigiéndose un auto extenso llenos de ideas y palabras casi ceremoniales e indefinidas, sino por el contrario una argumentación concreta, simple y clara relacionada con el caso especifico, donde el Juez cumpliendo con los extremos de ley, exprese las razones de su convencimiento para dictar determinada decisión judicial y establezca racionalmente el hecho imputado y los elementos de convicción que consideran que vinculan al individuo con lo hechos denunciados. En este orden de ideas, reitero una vez mas, en esta decisión lo expresado en otros fallos dictados por mi autoridad, el sistema de justicia no es perfecto, pero si perfectible, y así lo será en la medida que el cumplimiento del debido proceso y el deber de motivación entre otras exigencias se concrete en nuestros fallos judiciales.

Finalmente estimo que en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la apelación planteada en vista de la falta de motivación observada en la decisión dictada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión de fecha 01 de octubre del 2007, como consecuencia de ello, estimo debió declararse con lugar la apelación interpuesta y revocarse la decisión recurrida, conforme a los artículos 246 y 173 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguirse el proceso a los imputados en libertad, dada la falta de motivación de la decisión aludida. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide

Las Juezas

Laudelina Garrido Aponte

Teresa Santana Reyes Nelly Arcaya de Landaez

La secretaria
Yaneth Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria




GP01-R-2007-000241