REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: GP01-R-2007-000198
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones fueron remitidas en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, luego de haber considerado ejecutada la decisión de esta Sala de fecha 25 de Septiembre de 2007, mediante la cual se acordó la imposición personal del fallo condenatorio al acusado PABLO GERARDO NUÑEZ CASTILLO.
Revisadas como han sido las actuaciones recibidas, especialmente las realizadas por el a quo a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la Sala, se observa que para efectuar la imposición del fallo el Juez A quo convocó una audiencia especial a cuyos efectos ordenó la notificación de las partes, habiendo realizado dicha audiencia el día 05 de Octubre de 2007 sin la presencia del abogado defensor del acusado, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa al permitir que dicho ciudadano participara en una audiencia sin la debida asistencia de abogados a fin de resguardar su derecho a tener asistencia técnica, aunado al hecho de que a dicha audiencia acudieron personalmente tanto el abogado Fiscal del Ministerio Público como la abogada querellante y las víctimas acreditadas en el proceso, lo cual constituye, además, una violación al principio de igualdad de las partes en el proceso y en definitiva una infracción severa del debido proceso a que tiene derecho.
Tal audiencia, a juicio de esta Sala, no era necesaria ya que resultaba suficiente que el acusado fuera impuesto personalmente por el Tribunal dejándose constancia de ello por Secretaría mediante acta levantada al efecto, tal como ha sido la práctica reiterada para ello, pero al convocarse una audiencia es ineludible el cumplimiento de todas las formalidades esenciales para el desarrollo de esta conforme al Código Orgánico Procesal Penal y el afianzamiento de todas las garantías necesarias para el respeto de los derechos constitucionales de las partes, lo cual no se cumplió a cabalidad en cuanto al acusado, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros derechos que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo tanto, el acto de imposición de la sentencia, realizado en las condiciones antes señaladas resulta afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencia de ello es que el vicio señalado no puede ser saneado ni convalidado, por establecerlo así categóricamente el código adjetivo en los subsiguientes artículos 193 y 194, siendo por ello necesario que esta Sala declare la nulidad del mismo, así como de todos aquellas actuaciones realizadas como consecuencia del acto nulo, es decir, se debe anular el acto de celebración de la audiencia de imposición así como las decisiones tomadas en ella y los autos dictados por el Tribunal a quo dando por cumplida la decisión de la Sala que ordenó la realización de la imposición del fallo al acusado, por lo que se remitirán las actuaciones a dicho tribunal de Juicio a los fines de que realice efectivamente la notificación personal del referido fallo al imputado mediante su traslado, sin necesidad de convocar a una audiencia para ello, dejando constancia en acta de haber cumplido su obligación de advertirlo de sus derechos procesales en materia de recursos, haciendo hincapié en la necesidad de la defensa técnica a los efectos de ejercer los recursos previstos en la ley, dando cumplimiento a las formalidades esenciales que rigen la actividad recursiva, siendo para ello necesario, además, que se notifique expresamente del fallo a la nueva defensora pública designada, para que a partir de la última de estas dos notificaciones comience a correr el lapso legal para ejercer los recursos procesales correspondientes, en virtud de que las otras partes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.-
La devolución de las actuaciones al tribunal a quo para que realice las notificaciones señaladas no contradice la prohibición de conocer de la causa cuando se ha producido una anulación, por cuanto esta se refiere a los casos de nulidad de decisiones, tal como lo establece el artículo 434 ejusdem, mas no es aplicable a los casos de nulidad de actos de mera sustanciación como el anulado por esta Sala.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 190 y 191 eiusdem, el acto de celebración de la audiencia especial de imposición del fallo al acusado, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial el día 05 de Octubre de 2007, las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo como consecuencia de ese acto nulo, por lo que se remitirán las actuaciones a dicho tribunal de Juicio a los fines de que realice debidamente la notificación personal del referido fallo al imputado mediante su traslado, dando cumplimiento a la decisión de esta Sala en fecha 25 de Septiembre de 2007.
Cúmplase. Remítanse las actuaciones originales al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
CECILIA ALARCON DE FRAINO
La Secretaria,
Abg. YANET VILLEGAS
Hora de Emisión: 10:10 AM
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