REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2 ACCIDENTAL
Valencia, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: N° GP01-R-2006-000412
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Conoce la Sala de las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENEDETTO JOSE GREGORIO ZITOLLI DE BELLO, contra la decisión dictada por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, Abogada ILEANA VALBUENA, en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró ABANDONADA la ACUSACION PRIVADA de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a los representantes de la empresa MERCEDES BENZ VENEZUELA S.A., cuyo abogado apoderado contestó el recurso, por lo que transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe. En fecha 02 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El escrito recursivo contiene fundamentalmente los siguientes puntos de impugnación:
1.- En primer lugar:
“…De la lectura de la Decisión que se recurre, se evidencia una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en cuanto, declaratoria de abandono de la Acusación Privada; por las razones que a continuación se esgrime:…omissis…errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Se infiere de la citada norma que la aplicación de la misma es para cuando se presente ante el Juez una petición o reclamación escrita, lo cual no debe confundirse con la interposición de la acusación como tal. En tal sentido cabe destacar que existen actos procesales que ameritan pronunciamiento del juez; luego de ser interpuesta la acusación se debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar la acusación ( artículo 401 C.O.P.P..) Para ello obviamente se requiere que el tribunal disponga día y hora para que el acusador asista a ratificar la misma…”.-
2.-En segundo lugar:
“…Luego tenemos que, según lo dispuesto en el artículo 405 eiusdem la acusación debe ser revisada por el juez par ver si es admisible o no…omissis…La juez recurrida (sic) emite pronunciamiento casi treinta (30) días después para declarar en un mismo acto el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA y el cumplimiento de LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD; lo cual no tiene asidero legal, dado la aplicación errónea de la disposición contenida en el artículo 416 del C.O.P.P.; con lo cual lesiona el derecho que tiene la víctima a la tutela judicial efectiva…”.-
A los efectos de ilustrar mejor el presente fallo, esta Sala considera relevante transcribir parcialmente la decisión objeto del recurso de apelación, dictada el día 18 de Septiembre de 2006, así:
“…Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 10 de Julio de 2006, presentado por la ciudadana BELKIS HIDALGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-V-7.333.477, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.139, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 2 y 28, Edificio Don Antonio, Oficina M-2, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano BENEDETTO JOSE GREGORIO ZITOLLI DE BELLO, según se evidencia de documento poder que corre inserto en las presentes actuaciones; y en donde interpone acusación en contra de la sociedad mercantil MERCEDES BENZ VENEZUELA, S. A, representada por el ciudadano JORGE LEUSCHERNER y HARRY RENDEL, por el delito de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
Este Tribunal luego de efectuada una revisión a las presentes actuaciones observó que la acusación que antecede cumple con los Requisitos Formales contenidos en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ABANDONADA la presente ACUSACION PRIVADA, de conformidad con el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, toda vez que la accionante dejó de instarla por un lapso superior a los veinte días hábiles, contados a partir de la interposición de su solicitud ante este Despacho. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy 18 de Septiembre de 2006. Cúmplase. Notifíquese. LA JUEZA 5ª DE JUICIO.- ILEANA VALBUENA…”.- (Resaltado por la Sala).-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La impugnación que hace la recurrente contra la decisión recurrida, se centra en dos razonamientos puntuales que a juicio de esta Sala deben revisarse y resolverse concomitantemente, dada la conexión de ambos planteamientos y los efectos que los vicios denunciados tienen sobre la decisión recurrida.
Previamente, observa la sala, que en el auto recurrido la a-quo dictó expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal luego de efectuada una revisión a las presentes actuaciones observó que la acusación que antecede cumple con los Requisitos Formales contenidos en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ABANDONADA la presente ACUSACION PRIVADA, de conformidad con el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal…omissis... toda vez que la accionante dejó de instarla por un lapso superior a los veinte días hábiles, contados a partir de la interposición de su solicitud ante este Despacho…”.-
Una vez analizada la impugnación efectuada por la recurrente y revisada como ha sido la decisión recurrida se evidencia que esta resulta absolutamente inmotivada, pues no establece con claridad cual es el punto de partida del lapso de los veinte días hábiles a que hace referencia la a quo, así como tampoco explica las razones por las cuales señala el cumplimiento de los requisitos sin pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación y, al mismo tiempo, concluye declarando abandonada la acusación como si se tratase de un auto de mera sustanciación, lo cual vulnera lo dispuesto en el mismo artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…omissis…declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…” (Subrayado por la Sala), siendo que la omisión de tales pronunciamientos impide a las partes conocer con amplitud el criterio que privó en el juez para dictar su decisión para que ésta no sea percibida como resultado de una convicción arbitraria, concluyéndose así que la misma carece de fundamentación, por lo que deberá declararse su nulidad por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 173 ibidem, aunado a que la evidente inobservancia de las condiciones establecidas en el artículo 416 citado para declarar el abandono de la acusación, también constituye un vicio de nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem, por lo que la Sala concluye en que asiste la razón a la recurrente y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación y se anula el auto impugnado, reponiéndose expresamente la causa el estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada dicte una decisión razonada conforme a las disposiciones legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 ACCIDENTAL de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENEDETTO JOSE GREGORIO ZITOLLI DE BELLO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, Abogada ILEANA VALBUENA, en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró ABANDONADA la ACUSACION PRIVADA de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada dicte una decisión razonada conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que tramite su redistribución a otro tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
CECILIA ALARCON DE FRAINO FLORISBE LIRA ARENAS
La Secretaria,
Abog. YANET VILLEGAS