REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GK01-X-2007-000054
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por a Abogada JALEXI J. SANDOVAL DE SANCHEZ, en su condición de Juez Nº 07 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GK01-P-2003-000109, seguida a los ciudadanos WILLIAMS JOSE CABRERA VELASQUEZ, INVING YOHAN DIAZ SANDREA, ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GOZZONEA y RONALD WLADIMIR TORREAL LEAL, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado FRANKLIN MARTINEZ defensor del acusado Irving Johan Díaz Sandrea, ha manifestado una conducta hostil en su contra.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 17-01-2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe. La Jueza de Primera Instancia JALEXI J. SANDOVAL DE SANCHEZ, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos que configuran la causal invocada los siguientes:

“…el abog. Franklin Martínez ha manifestado una actitud hostil en mi contra, a tal punto que señaló en los pasillos y personalmente en mi presencia, que va a escribir un Libro cuyo titulo será “El Bandolero”, que hace referencia a la autobiografía del defensor y que me va a dedicar el Capítulo V de dicha literatura, siendo esta la situación de hecho que afecta la imparcialidad de la Jueza, toda vez que en los años que tengo ejerciendo como juez en el poder judicial, sobo he conocido de un asunto en el cual el abogado fue parte como defensor y la sentencia fue condenatoria en contra de su defendido, no obstante esta última situación ha sobrevenido con posterioridad a la fecha en que esta Juzgadora sumió el conocimiento de la presente causa; en consecuencia solicito que sea declarada con lugar la inhibición planteada … aun cuando no consta la juramentación del Abog Franklin Martínez, como defensor privado del acusado antes señalado, pero se evidencia e los escritos que se encuentran agregados a la actuación acompañado, de que efectivamente ha ejercido la defensa…”



ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial, JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ estima que la sola aseveración por parte del abogado Franklin Martínez de que este va a escribir una autobiografía, de la cual le va a dedicar un capitulo, constituye una causa legal que le imposibilita para seguir conociendo del citado asunto en el que interviene como defensor del acusado IRWIN JOHAN DIAZ, y por ello se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios 4 al 27, copias fotostáticas simples, presentadas como pruebas por la jueza inhibida, que evidencian que en la actuación en la cual se inhibe, actúa el mencionado abogado.

Observan quienes integran esta Sala, de los argumentos expuestos y recaudos anexados por la Jueza inhibida, que no se desprende la existencia de causa que pueda afectar su imparcialidad, ya que el solo hecho de haber afirmado el mencionado abogado FRANKLIN MARTINEZ que escribirá su autografía y que presuntamente, le dedicará un capítulo a la Jueza inhibida, constituye un acontecimiento futuro e incierto sin que realmente haya certeza de que se produzca, y es obvio desconociendo el contenido de dicho capitulo, no puede estimarse la materialización de una circunstancia suficiente para sustentar la inhibición y apartarse del conocimiento de una causa, ya que ni siquiera se trata de afirmaciones especificas respecto a la Jueza o causa que conoce, por lo que no puede señalarse que guarda relación con su función jurisdiccional.

En este sentido, no asiste la razón a la Jueza cuando estima que debe apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, por cuanto no debe afectar su imparcialidad la expresión de un abogado respecto a que escribirá su autobiografía, lo cual es algo personalísimo, que no puede dar lugar a que algún abogado utilizando expresiones semejantes logre que un Juez se aparte del conocimiento de una causa para que otro Juez conozca el asunto, lo cual no puede tener cabida cuando se trata de una recta y sana administración de Justicia. Es necesario destacar que todo Juez en su función judicial debe hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a la tutela judicial, y si se diere una pretensión calculada por alguna de las partes que implique presión para que el Juez se aparte del conocimiento de determinada causa, deben aplicarse los mecanismos procesales respectivos para su debida corrección, por lo tanto, se concluye que no emerge en lo antes descrito, el fundamento para encuadrar su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…”

Por lo que, esta Sala considera que al no haberse acreditado suficientemente un motivo que pudiera comprometer su objetividad e imparcialidad para administrar justicia, no debe apartarse del conocimiento del asunto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta y así se decide.

DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GK01-P-2003-000109 por la Jueza Nº 07 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, por cuanto no se ha comprobado el supuesto fáctico que contempla el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUECES,


CECILIA ALARCON DE FRAINO ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Yamilee Martínez Travieso

ACM/ acm