REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Enero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO : GK01-X-2007-000059
PONENTE: CECILIA ALARCON
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, LILA VALERA DE SEQUERA, en fecha Doce (12) de diciembre dos mil siete (2007), quien de conformidad con lo establecido en el artículo en artículo 87 del còdigo Adjetivo penal , se separó del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2002-000159 seguida a los ciudadanos DANIEL ALFONSO GUILLEN Y MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RIOS, esgrimiendo motivos graves que afectan su imparcialidad, conforme al artículo 86 ordinal 8° del código citado. A continuación se transcribe parcialmente los motivos expuestos por la Jueza a quo:
ACTA DE INHIBICION
“En el día Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la ciudadana Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de su inhibición en la presente causa en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2002-000159, seguida a los ciudadanos Daniel Alfonso Guillen y Mauricio Alberto Escamilla Ríos; por los motivos que a continuación indico; En los días 27 de Septiembre del 2007, 23 de Octubre del 2007 y 21 de Noviembre del 2007, la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la Inhibición por mi planteada en las causas N°GK01-P-2001-000029, GJ01-P-2001-000062 y GP01-P-2006-000020 por las siguientes razones:
“… del postulado que la inhibición es la medida de la competencia subjetiva del Juez, al limitarlo para conocer aquellos casos donde tenga vínculos con los sujetos y el objeto del proceso o con la causa misma, garantizándose por este medio una administración de justicia objetiva e imparcial, al quedar depurada la función jurisdiccional de influencias tanto internas como externas con capacidad de influir en el animo del jurisdicente en el momento de dirimir la controversia que le sea sometida a su conocimiento… igualmente dejó establecido la Sala en su decisión “… se evidencia que hubo una confrontación de los Defensores y de los acusados con la Jueza, en donde, obstante la dirección que ejerciera del proceso respondiendo a los planteamientos de la Defensa y tratando de dar un orden, se vislumbran conductas y expresiones por parte de la Defensa, que no dejan de incidir en la subjetividad de la Juzgadora, al tener el potencial suficiente para generar animadversión en la Dirección del Debate lo cual constituye una circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional…” (Sic) (Comillas y negritas del Tribunal).
Ahora bien responsable como he sido durante mi trayectoria como Juez, considero que en la presente causa, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el Artículo 86, Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma, el Abogado Privado HINMEL GONZALEZ, actúa como Defensor del Acusado Daniel Alfonso Guillen y Mauricio Alberto Escamilla Ríos; siendo este uno de los Abogados actuantes en las causas Nos. GK01-P-2001-000029 seguida a Nelson Goitia y Rolando Nacero, en la causa N° GJ01-P-2001-000062 seguida a Daniel Comunian y Simón Guerra, y la causa N° GP01-P-2006-000020 seguida a Cherry Enrique Bracho Mendoza, Jean Carlos Esparza, Pedro Jesús Pinto Escalona y Narciso Antonio Gutiérrez; por lo cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar las INHIBICIONES por mi planteadas; en consecuencia la presente causa tiene vínculos directos con una de las partes del proceso, como es el Abogado HINMEL GONZALEZ, Defensa del Acusado, que me limita seguir conociéndola, que seguir conociendo de la misma, no podría garantizarle una administración de Justicia objetiva e imparcial, INHIBICION que sobrevino por las decisiones ut supra identificadas, causa que se encontraba en la etapa de constitución de Tribunal Mixto; que de seguir conociendo la misma, y por la animadversión que he sentido al conocer causas en donde sea parte el Abogado Hinmel González, al tomar cualquier decisión en la presente causa, no puedo garantizar que sea objetiva e imparcial, debido a la predisposición en que me encuentro, toda vez que las ofensas, irrespeto y amenazas proferidas a mi persona en la oportunidad de la realización del debate oral y publico en la causa GK01-P-2001-000029, por el Abogado Hinmel González los cuales fueron a viva voz y ante todo el publico que se encontraba en la Sala de Audiencia, aun persisten en mi estado anímico que es imposible olvidar, toda vez que el Abogado Hinmel González ha llevado esa situación al terreno personal, situación publica y notoria y aun cuando esta causa es distinta a la anterior, sin embargo no es menos cierto que siendo una de las partes como lo es el Abogado Hinmel González, quien actúo en otra causa ofensivamente en contra de mi persona; en consecuencia anímica y psicológicamente me siento afectada para conocer otras causas en donde el referido Abogado sea parte; una vez analizado considera esta Juzgadora que mi imparcialidad se siente afectada ante el comportamiento del Abogado Hinmel González en su oportunidad y por lo cual fue declarado con lugar la inhibición por mi planteada, ya es suficiente para quien aquí decide, que al actuar en el presente asunto, sienta animadversión de seguir conociendo la misma, seguida a estos ciudadanos, así como cualquier otra causa en donde sea parte el referido Abogado; situación esta que lleva a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente asunto y que de seguir conociendo la misma podría influir esa animadversión que en este momento experimento, en el momento de tomar decisión al respecto; en Consecuencia de conformidad con el artículo 86 en su ordinal 8º del COPP, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa seguida a los ciudadanos Daniel Alfonso Guillen y Mauricio Alberto Escamilla Ríos. Considera la suscrita, que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que solo debe hacerlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo; en el Ejercicio de mi Función Jurisdiccional, pienso que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso, y solo cuando éste equilibrio se vea afectado por una causa o motivo grave, tiene el Juez la obligación de tomar la sabia decisión de inhibirse, cabe destacar que al haber sido declarada con lugar la inhibición por mi planteada en las causas N° GK01-P-2001-000029, GJ01-P-2001-000062 y GP01-P-2006-000020; ha surgido por mi parte, una causal de inhibición que no existía para el día 07-12-2007, fecha en la que me correspondió conocer de las presente causa, todo lo dicho acerca de mi conducta considero que son motivos graves que actualmente afectan mi sensibilidad, aun cuando, estoy segura que ante cualquier situación soy capaz de tomar una decisión Justa, pero al ser expuesta ante la opinión pública, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad e integridad, se ve afectado mi animo, para continuar la realización del debate, aun cuando los Jueces por la labor que desempeñamos, pareciera que debemos hacer caso omiso a los ataques que a diario recibimos, por la misión de ser Juez, pero considero que en el presente caso, también podría verse afectada mi objetividad e imparcialidad pues fui irrespetada como ser humano y como Juez, lo que anímicamente me ha generado una situación llevada al campo personal; aunado al hecho que se presentarían situaciones, que traerían como consecuencia que continuar con el debate, durante él, o al emitir un pronunciamiento, cualquiera de las partes, que se sienta afectada por la decisión, podría hacer uso de estas situaciones expuestas ante la opinión pública, esgrimiéndolas como bandera a su favor, y seguir enlodando mi nombre y reputación como juez, por lo que de manera sabia, seria , recta, cualidades que siempre me han caracterizado, actuando en forma responsable y como buena Administradora de Justicia, es por lo que considero que lo mas sano en la presente causa, es INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, así como en cualquier otra causa en donde sea parte el Abogado HINMEL GONZALEZ, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente la causal contemplada en el numeral 8 del mencionado articulo 86; en virtud de existir una causa o motivo grave que pudiera ver afectada mi imparcialidad, por todo lo antes expuesto; en consecuencia fórmese cuaderno separado con copia de la Decisión emanada de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la presente acta, a fin de ser tramitada conforme a la Ley la incidencia correspondiente. Remítase la presente actuación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los demás jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, con excepción de la suscrita Juez inhibida. Remítase el cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en la Corte de Apelaciones de este Circuito. Notifíquese a las partes. Es todo”.
PRUEBAS ANEXADAS
La Jueza inhibida para justificar su inhibición y la causal en la cual se fundamenta y separarse del conocimiento de la causa N° GK01-P-2002-0000159, seguida a los ciudadanos DANIEL ALFONZO GUILLEN Y MAURICIO ESCAMILLA anexó copias certificadas de la decisiones tomadas por esta Sala N° 1 de fecha 27-09-2007, en el asunto GK01-X-2007-000051 de fecha ,23-10-07 en el asunto GK01-X-2007-000057 y de fecha 21-11-07 en el asunto GK01-X2007-000058 en la cual la sala uno declaró CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado Lila Valera de Sequera.
RESOLUCIÓN
Debe este Tribunal colegiado pronunciarse respecto de la decisión de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LILA VALERA DE SEQUERA de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2002-000159, seguida a los ciudadanos DANIEL ALFONZO GUILLEN Y MAURICIO ESCAMILLA
Vista la exposición realizada por la Jueza LILA VALERA SEQUERA en el acta de inhibición realizada, así como las pruebas presentadas al respecto las cuales son resoluciones dictadas por la sala uno en diversas fechas sobre la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, y en los mismos se advirtieron que ciertamente su imparcialidad como parte del equilibrio del proceso se ve afectado para tomar decisiones al intervenir en estos casos como parte el ciudadano Abogado Hinmel González quien profirió expresiones ofensivas en su contra en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico en la causa GK01-P-2001-000029 que persisten en su subjetividad y sobre todo en el animo para resolver, constituyendo una circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional, toda vez, que los acontecimientos ocurridos eventualmente podrían inferir en la mente de la juzgadora, estando en juego su objetividad e imparcialidad, tal y como ella misma lo alegó, a los fines de garantizar el derecho de las partes de tener un juez imparcial tal y como lo establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal como garantía de todo Ciudadano que va a ser Juzgado.
Considerando esta Alzada ajustada a Derecho esta decisión, se declara con lugar al evidenciarse una causal perfectamente subsumible en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, LILA VALERA DE SEQUERA en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2002-000159, seguida a los ciudadanos DANIEL ALFONZO GUILLEN Y MAURICIO ESCAMILLA y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.
JUECES DE SALA
CECILIA ALARCON DE FRAINO
AURA CARDENAS MORALES ATAWAY MARCANO RUIZ
LA SECRETARIA
YAMILWET MARTINEZ
Hora de Emisión: 3:47 PM