REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Enero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO : GK01-X-2007-000060
Ponencia: CECILIA ALARCON
Corresponde a esta Jueza Temporal de la sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de la Recusación interpuesta por las ciudadanas VALENTINA FIGUEROA BLANCO Y MARIA RAQUEL LLANOS , titulares de la cedula de identidad Nº 3042817 y 22006.696 respectivamente, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial ADHEMAR AGUIRRE, con apoyo en el articulo 86 númeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la ciudadanas indican que han tenido conocimiento que el mencionado Juez va a dictar una medida cautelar a los imputados NELSON GOITIA Y ROLANDO NACERO, y que serán absueltos en juicio.
El juez recusado, al presentar su informe, luego de extraer los argumentos de la recusante, manifestó:
“… Ocurro por ante su competente autoridad, en mi condición de Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar “INFORME”, con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, por las ciudadanas, VALENTINA FIGUEROA BLANCO y MARÍA RAQUEL LLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3042817 y 22006696 respectivamente, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2001-000029, seguida en contra de los ciudadanos NELSON GOITIA SALCEDO y ROLANDO NACERO GALÍNDEZ, y que corresponde su conocimiento al Tribunal bajo mi conducción, lo cual me permito hacer, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:
Honorables Magistrados (as), es el caso, que las ciudadanas mencionadas, actuando en sus sedicentes condición de Victimas, en fecha 07 de Diciembre de 2007, interpusieron sendos Escritos, que fueron debidamente agregado a las actuaciones, mediante los cuales, pretenden recusarme en la causa antes señalada, alegando lo siguiente:
1°) “Hemos tenido conocimiento, que el mencionado juez (refiriéndose a mi persona), va a dictar una medida cautelar en el caso que se ventila en el expediente GK01-P-2001-000029…..”
2°) “Tenemos conocimiento, que los acusados Nelson Goitia Salcedo y Rolando Nacero Galíndez, serán absueltos……….”
Alegando en el segundo de sus escritos, el cual fue introducido por el Alguacilazgo, con posterioridad a la realización del acto de imposición de los acusados, que les llama la atención, el hecho de que el juez haya declarado extemporánea su recusación, razones por las cuales plantean nueva recusación en mi contra.
Al respecto, debo señalar respetables Magistrados (as), que de lo expuesto por las ciudadanas Valentina Figueroa Blanco y María Raquel Llano, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de este Juzgador, prospere causal alguna de recusación…”
….”Como puede observarse ciudadanos Magistrados (as) de la Honorable Corte de Apelaciones, de los Escritos consignado por las recusantes, no se desprende que pueda yo, estar incurso en alguna de las causales que señala la Norma, y que indican estas en su planteamiento recusatorio.
Las recusantes de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedor de la presente Causa, deberán motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones inverosímiles, que solo existen en su mente, fundadas en motivos de resentimientos o situaciones virtuales; situaciones éstas, que se encuentran distantes de mi condición de Juez justo e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.
Quizá sea ello, lo que inspira a las sedicentes victimas, a presentar de manera extemporánea la recusación en mi contra, como escudo protector del dolor por los daños sufridos en su condición de victimas, lo que no puede anteponerse a los efectos del proceso, ni a la garantía de los derechos que le asisten a los justiciables, como lo es del Proceso Debido.
En todo caso, las recusantes, en caso de haber sido cierto que hubieren tenido conocimiento previo a la publicación, de alguna decisión del Tribunal en torno al caso planteado, debieron denunciar tal irregularidad, y no esperar dos días después del pronunciamiento del Juez sobre la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, para luego recusarlo.
El Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar la oportunidad procesal para interponer recusación en contra de un funcionario, y al respecto el artículo 93 indica que:
Artículo 93.- Procedimiento.
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Por lo que siendo opuesta en el mismo acto de inicio del juicio oral y público, bebió ser declarada INADMISIBLE, como en efecto lo fue.
Por otra parte ciudadanos Magistrados (as) de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
- NO ES CIERTO QUE PERSONA ALGUNA haya tenido conocimiento de mis decisiones como Juez, respecto de algún asunto que se encuentre bajo mi conocimiento antes de su publicación en el sistema Juris 2000, cuestión esta que las denunciantes deberán probar ante esta Honorable Corte, so pena de ser sancionadas por su temeridad.
- NO ES CIERTO, QUE EXISTA PARCIALIDAD ALGUNA POR EL HECHO DE ACORDAR AJUSTADA A DERECHO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ni que de alguna manera, eso refleje una tendencia previa del juez, de pretender favorecer en la definitiva del contradictorio a alguna de las partes, por contrario, ello constituye un Acto decisorio que esta sujeto a los recursos que la Ley Penal Adjetiva establece para su impugnación.
En todo caso, ciudadanos Magistrados, las recusadoras debieron acompañar su solicitud, con los elementos de prueba, de los cuales se deriven tales señalamientos, impregnados de falta de seriedad y temeridad.
Se podrá observar de las actuaciones, que la decisión dictada por el tribunal, mediante la cual se acordó la aplicación de la Proporcionalidad, fue publicada en fecha 05 de Diciembre de 2007, y no fue sino hasta la fecha fijada para la realización de la audiencia del juicio Oral y público, cuando las señaladas ciudadanas, introdujeron el primero de los escritos de recusación en mi contra.”
A los fines probatorios correspondientes no presentaron pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la recta administración de Justicia la imparcialidad del Juez es una condición esencial. Las partes deben contar con garantías mínimas que aseguren que las decisiones sean emitidas por funcionarios imparciales, razón por la cual el legislador ha establecido dispositivos, que permiten separar al funcionario inhabilitado legalmente por alguna causal bien de oficio o a instancia de parte, que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto que está sometido a su conocimiento. El articulo 93 del Código Orgánico Procesal penal establece: “… La Recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.” De lo que se desprende que se fija un límite para proponerla, no pudiendo esto hacerse en cualquier otro momento; que no sea el señalado expresamente en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, es menester resaltar la importancia de la norma anteriormente señalada al consagrar esa limitación de carácter temporal para que esa facultad pueda ser debidamente propuesta, esto tiene que ser así y no diferente, porque los Jueces no son recusables en audiencia, y no pueden abstenerse de decidir, ni retardar indebidamente alguna decisión, están obligados a proveer y resolver los asuntos que les son planteados, de conformidad a los principios de Autonomía e Independencia que caracteriza el ejercicio de sus funciones, ya que de no hacerlo incurrirían en denegación de justicia. Tales consideraciones, se formulan para ilustrar el criterio de la Sala sobre irrecusabilidad del juez durante las audiencias.
En el presente caso, en acta de fecha 7 de diciembre de 2007 en la causa seguida a los ciudadanos NELSON GOITIA Y ROLANDO NACERO y signada con el Nª GK01-P-2001-29 donde al darse inicio al juicio en esa misma acta de apertura, las ciudadanas VALENTINA FIGUEROA Y MARIA LLANO, recusan al ciudadano juez de la causa y luego con posterioridad a esa fecha realizan escrito donde solicitan nuevamente la recusación del Juez Adhemar Aguirre indicando que se encontraban como victima en un estado de indefensión llamándoles la atención, que el Juez indicara que esa reacusación era extemporánea y que como victima la oponen antes de la celebración del Juicio y la ratifican el día del mismo es decir el 7 de diciembre de 2007
Por otra parte, se observa igualmente del informe presentado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial ADHEMAR AGUIRRE, con relación a la Recusación planteada por las mencionadas Defensoras,” … que las recusantes de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedor de la presente Causa, deberán motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones inverosímiles, que solo existen en su mente, fundadas en motivos de resentimientos o situaciones virtuales; situaciones éstas, que se encuentran distantes de mi condición de Juez justo e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia. Luego indica…” El Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar la oportunidad procesal para interponer recusación en contra de un funcionario, y al respecto el artículo 93 indica que:
Artículo 93.- Procedimiento.
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
De lo anteriormente señalado se constata que la Audiencia de Juicio Oral y Público en el caso que nos ocupa se celebró en fecha 07-12-2007 a las 12:30 PM fecha esta, que cronológicamente antecede a la fecha del Escrito de Recusación presentado el 07-12-2007 a 1:46 PM en consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Es inadmisible la recusación que se. Intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” y "La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate", la presente recusación fue interpuesta extemporáneamente de igual manera al expresar las recusantes el motivo de sus pretensiones para hacer separar al juez de la presente causa debieron aportar los elementos probatorios en las cuales sustentas sus dichos razones por la cual debe declararse inadmisible y Así se decide
DECISION
En mérito a las consideraciones precedentes, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por las ciudadanas VALENTINA FIGUEROA BLANCO Y MARIA LLANO, contra el ciudadano ADHEMAR AGUIRRE , Juez Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber sido planteada extemporáneamente conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve días del mes de enero de 2007. Años: Ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
JUECES
CECILIA ALARCON DE FRAINO
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES