REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000322


PONENTE: Cecilia Alarcón


La presente causa se inicia en virtud de querella que presentara en fecha 11 de octubre de 1999, el ciudadano LAURENCIO BETANCOURT SUAREZ, asistido del Abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal quedando, distribuida al tribunal de control Nº4, quien dicta el correspondiente auto y ordena su remisión a la Fiscalìa del Ministerio Publico.
El ciudadano LAURENCIO BETANCOURT SUÁREZ, en fecha 18 de octubre de 1999, interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalia General de la Republica quien la remite al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalisticas a los fines de practicar las diligencias necesarias quedando signada con el Nº F-556.512.

El día 7 de octubre de 2005 los fiscales Décimo Tercero y Duodécimo del Ministerio Publico presentan acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MELENDEZ VELAZQUEZ, por la comisión del delito de uso de documento forjado, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico vigente para ese entonces.

Presentada la acusación se fija audiencia preliminar siendo realizada esta el día 14 de julio de 2006, dictando la Juez Octava de Control, sobreseimiento de la causa, el día 14 de julio de 2006, publicando el texto integro el día 18 de julio del mismo año, contra la misma fue ejercido recurso de apelación tanto por el ciudadano Ernesto Mathinson, como representante de la Victima como por el Fiscal 13 del Ministerio Publico Asdrúbal Duran.

Transcurrido el lapso se remitió a la Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2007, y el día 8 de mayo de 2007, se declara admitido el mismo quedando en estado de fijar fecha para la audiencia indicada, la cual se realiza en el día de hoy 8-01-08 llegada la oportunidad se abrió el acto alegando las partes lo esgrimido en los escritos recursivos, haciendo uso de su derecho a réplica y contra réplica.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 456 del código Orgánico procesal Penal, se pronuncia el fallo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

En el escrito de acusación presentado por las Fiscales 13 Y 12 del Ministerio Público se dejó establecido que los hechos por los cuales se les dio inicio a la presente causa son los siguientes: En el curso del año 1997 el ciudadano ASDRUBAL MELENDEZ, quien para el momento desempeñaba el Cargo de Director de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Cría le manifestó al ciudadano Laurencio Betancourt quien era amigo de la familia que habían sido recuperados unos terrenos de uso agrícola propiedad del Instituto Agrario Nacional ubicados en el asentamiento campesino La Encantada del Municipio Carlos Arvélo Parroquia Central Tacarigua y por cuanto era conocedor que dicho ciudadano estaba interesado en conseguir una parcela le ofreció su ayuda le fue adjudicada una mediante oficio de fecha 6 de octubre de 1997 conformada por un lote de terreno de siete hectáreas. A partir de la Adjudicación el ciudadano Laurencio Betancourt con su esposa Adelaida de Betancourt ocuparon la parcela y procedieron a construir un rancho durante los meses de enero y febrero de 1999 el ingeniero Asdrúbal Meléndez ordenó efectuar trabajos de saneamiento agrícola y la construcción de una laguna.
El ciudadano Laurencio Betancourt sufrió un accidente lo cual lo mantuvo en Caracas y al regresar a la parcela se encontraron que el ciudadano Meléndez que ya no trabajaba en el instituto le hizo un triangulo en la bienechuria reduciéndole su espacio y que el terreno era de su propiedad y que lo necesitaba, los esposos Betancourt se dirigen al Instituto Agrario Nacional donde expusieron sus problemas encontrándose una serie de irregularidades y alteraciones de documentos.
Una vez que el ciudadano ASDRUBAL MELENDEZ se percato que los esposos estaban realizando las investigaciones y reclamos pertinentes comienza a hostigarlos.


PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los recurrentes fundamentan su apelación en los siguientes términos.

El Abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LAURENCIO BETANCOURT SUAREZ denuncia lo siguiente:

PRIMERO: Indica el recurrente que se le ha coartado el derecho a la Justicia, que la Juez Octava en Funciones de Control de este Circuito Judicial en forma rápida y sin ninguna fundamentación legal, solo copió el texto de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Que el abogado defensor del imputado alego la prescripción por considerar el tiempo transcurrido entre la acusación y la fecha de la sentencia y anexa en forma tardía y a espalda de la defensa constancia de egreso de la dirección General de recursos humanos del Ministerio de la producción y comercio.

El Fiscal Trece del Ministerio Publico abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión del tribunal Nº 8 de control de fecha 18-07-06 donde acuerda el sobreseimiento y lo hace exponiendo el motivo por el cual no esta de acuerdo con el mismo y con el sobreseimiento dictado por la Jueza ya que considera en los alegatos que en su criterio no esta prescrita la acción penal.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

EL Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar sobreseimiento de la causa por prescripción, señaló lo siguiente:


…”Con relación a lo solicitado por la defensa, que antes de emitir decisión en este asunto, esta Juzgadora se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa; este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: El artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurren los hechos, establece: “...El funcionario público que en forma gratuita o mediante recompensa o cualquier otra dadiva para si o para otro, haya expedido indebidamente licencias, certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o cualquier otro documento destinado a hacerlos valer ante la autoridad o ante los particulares, será penado con prisión de uno a cinco años” y en su único aparte establece: “Con la misma pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos indebidamente expedidos” y es en este único aparte, que el Fiscal del Ministerio Público subsumió la conducta del imputado ASDRUBAL JOSE MELENDEZ VELASQUEZ, pero si bien es cierto que el artículo 75 establece una pena de uno a cinco años de prisión, para las personas que estén incursas en el referido delito, no es menos cierto que el artículo 102 de la misma ley establece: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las condiciones establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funciones que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que esta hubiere cesado o haya sido allanada”. En el caso particular, consta al folio 140 de la presente causa, planilla de antecedentes de servicio emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio Sección General de Recursos Humanos, donde dejan constancia que el ciudadano Asdrúbal Meléndez, ingreso a esa dependencia el día 01-03-1996, y egreso el día 23-04-1999, como se puede observar desde el día 23-04-99, fecha en el cual cesó en el cargo como funcionario público, a la presente fecha 14-07-2006 ha transcurrido 7 años, 2 meses y 21 días, tiempo que supera al establecido para que opere la prescripción de cinco años; que no consta en estas actuaciones que esa prescripción hubiera sido interrumpida, ya que no se realizo acto alguno para interrumpirla, y visto el contenido del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”; igualmente el único a parte del mencionado artículo, establece: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” en consecuencia, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 estableció que los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público son imprescriptibles, visto igualmente que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quien aquí decide considera que por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es aplicar la Ley que se encontraba vigente para el momento de ocurrir los hechos, por el principio de la Retroactividad de la Ley Penal, que en el presente caso beneficia al imputado; se evidencia que quedó demostrada la comisión del delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, con las actuaciones promovidas por el Ministerio Público, como son las Experticias Grafo técnicas realizadas por los Expertos designados al efecto, a la autorización emitida por el I.A.N, determinándose que la misma tenía rasgo de adulteración; pero como quiera que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía el lapso de cinco (5) años para que prescribiera las acciones penales derivadas de la presente Ley, para el delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, por el cual fue acusado el imputado ASDRUBAL MELENDEZ, y visto que ha transcurrido mas del tiempo previsto para la prescripción, y en virtud de que la acción penal en la presente causa está prescrita de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto y sancionado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a favor a favor del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MELÉNDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en relación con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia este Tribunal no entra a conocer ni se pronuncia con respecto a las otras excepciones opuestas por el Defensor del Imputado Arístides Rubio, y a lo solicitado por el Ministerio Público y el Querellante. Así se Decide.

EN LA DISPOSITIVA CONCLUYE:

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Imputado ASDRUBAL JOSÉ MELÉNDEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, en concordancia con el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento que ocurren los hechos.



El impugnante ciudadano Ernesto Mathinson, en su escrito de apelación denuncia la falta de motivación de la sentencia de sobreseimiento, y cuyos efectos señala: …” se le ha coartado el derecho a la Justicia, que la Juez Octava en Funciones de Control de este Circuito Judicial en forma rápida y sin ninguna fundamentación legal, copió el texto de la audiencia preliminar.”

Visto el planteamiento del recurrente, a los fines de constatar lo expuesto, esta Sala pasa a analizar el auto impugnado así como el contenido de la audiencia preliminar celebrada en la cual se origino este pronunciamiento, los cuales fueron realizados en fechas 14 de julio de 2006 y 18 de julio, y donde se expresa:

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 14-07-06

…”Oída la exposición de las partes, tanto del Ministerio Público, el Querellante, las victimas, el defensor privado y del imputado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, oída la solicitud de la defensa, mediante el cual que antes el pronunciamiento de cualquier decisión, se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurren los hechos, establece y da lectura al mencionado artículo, el Ministerio Público le impone el mismo artículo, si bien es cierto que el artículo 75 estable una pena de uno a cinco años de prisión, no es menos cierto que el artículo 102 de la misma ley establece las acciones, y lee en mencionado artículo, en el caso particular consta al folio 140 de la presente causa, planilla emitida de antecedentes de servicio por la Oficina Ministerio de la Producción y el Comercio Sección General de Recursos Humanos, donde dejan constancia de que el ciudadano Asdrúbal Meléndez, ingreso a esa dependencia el día 01-03-1996, y egreso el día 23-04-1999, como podemos observar desde el día 23-04-99, fecha en el cual seso en el cargo como funcionario público a la fecha del 14-07-2006 ha transcurrido 7 años, 2 meses y 21 días, tiempo que supera al establecido para la prescripción de cinco años, que no consta en estas actuaciones que esa prescripción que esta prescripción se hubiera interrumpido, ya que el artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y visto el artículo 24 de la Carta Magna que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren incurso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se tomaran en cuanto a ayuden al reo o rea, para lo que se promovieron, igualmente el único a parte del mencionado artículo, cuando haya duda se beneficiara al reo o rea, en consecuencia, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 que los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público son imprescriptibles, pero por aplicación del artículo 24 de la Carta magna, y visto que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar la ley que se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos, y visto que la acción penal en la presente causa que efectivamente se quedó evidenciado con las actuaciones promovidas por el Ministerio Público, como las Experticias Grafotécnicas realizadas por los Expertos a la autorización emitida I.A.N, que las mismas tenía rasgo de adulteración, evidenciándose con ello de que el delito se cometió, pero como quiera que ha pasado mas del tiempo previsto para la prescripción, es por lo que este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3º del C.O.P.P., en relación con el artículo 48 ordinal 8º eiusdem; a favor del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MELÉNDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se deja constancia que la ciudadana Juez le pregunta al imputada si renuncia a la prescripción; contestando éste no renunciar a la prescripción, por lo que este Tribunal no entra a pronunciarse por lo solicitado por la defensa y el querellante, por lo que la motiva de esta decisión se hará por auto separado,

Decisión de sobreseimiento acordado en fecha 18 de julio de 2006:

…”que no consta en estas actuaciones que esa prescripción hubiera sido interrumpida, ya que no se realizo acto alguno para interrumpirla, y visto el contenido del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”; igualmente el único a parte del mencionado artículo, establece: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” en consecuencia, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 estableció que los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público son imprescriptibles, visto igualmente que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quien aquí decide considera que por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es aplicar la Ley que se encontraba vigente para el momento de ocurrir los hechos, por el principio de la Retroactividad de la Ley Penal, que en el presente caso beneficia al imputado; se evidencia que quedó demostrada la comisión del delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, con las actuaciones promovidas por el Ministerio Público, como son las Experticias Grafotécnicas realizadas por los Expertos designados al efecto, a la autorización emitida por el I.A.N, determinándose que la misma tenía rasgo de adulteración; pero como quiera que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía el lapso de cinco (5) años para que prescribiera las acciones penales derivadas de la presente Ley, para el delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, por el cual fue acusado el imputado ASDRUBAL MELENDEZ, y visto que ha transcurrido mas del tiempo previsto para la prescripción, y en virtud de que la acción penal en la presente causa está prescrita de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto y sancionado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a favor a favor del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MELÉNDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en relación con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia este Tribunal no entra a conocer ni se pronuncia con respecto a las otras excepciones opuestas por el Defensor del Imputado Arístides Rubio, y a lo solicitado por el Ministerio Público y el Querellante. Así se Decide.

De los textos transcritos, observa la sala, que en el presente caso la Jueza A quo, ha incurrido en falta de motivación de la sentencia, ya que no indicó las razones y circunstancias de hecho y de derecho por la cuales considera que en el presente caso se encuentra prescrito la acción penal, ya que para tal dictamen se hace necesario describir los hechos que se han imputado y la conducta desplegada o exteriorizada por el acusado, lo cual no fue examinado ni determinado en las decisiones plasmadas tanto en la audiencia preliminar, como en el auto que pretendió dar la motivación de la misma. Solo refiere, los artículos y fecha de la iniciación del hecho, pero no indica cual es le hecho ni la conducta punible, como tampoco si se han realizado actos interruptivos de la misma, ni establece las circunstancias para que, se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que le conducen a la conclusión de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. En consecuencia al no indicar si el hecho punible se ha cometido y si el ciudadano imputado ha tenido participación activa en el mismo y el grado de culpabilidad de este tal y como lo señala en reiterada jurisprudencia el tribunal supremo de justicia se exige en relación a que al decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal debe inicialmente establecerse el hecho y la responsabilidad de los autores del mismo para luego establecer si la acción esta realmente prescrita, siendo además necesario, estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos probados antes de declarar prescrita la acción penal tal y como lo refiere sentencia del 18 de febrero de 2000 donde se indica:

“… De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.
Ahora bien: el sentenciador “a-quo” no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues dejó de precisar las razones constitutivas del cuerpo del delito en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y de la culpabilidad de la imputada Jackeline Marisol Arguinzones González.
El derogado artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales en relación con el establecimiento de los hechos son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”


Estima esta Sala, que en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: …” que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad y que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Asimismo no se ciñó el Juzgador a quo a lo dispuesto en el artículo 324 que impone que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: …” el nombre apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión.

Por tanto, el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a argumentar e indicar detalladamente la motivación de su resolución, pues se trata nada menos que de establecer en la fase intermedia que de los hechos no se desprende el elemento objetivo del delito porque en no se realizó o por que está prescrito como en el presente caso, y siendo este el supuesto que se analiza, es indudable que la juez se limitó a indicar lo solicitado por la defensa, sin exponer las razones que fundamentan su decisión, y acordó la petición de la defensa de sobreseer la causa, sin examinar y dar por comprobado el hecho por el cual se acusaba, premisa indispensable para proceder a aplicar el contenido de los dispositivos sustantivos que contemplan la Prescripción de la acción Penal. Si bien el Juzgador a quo, examina el tiempo, lo hace sin base fáctica para ello, pues no de descrito en su auto no se puede conocer con certeza cual es el hecho que constituye el delito por el cual se prescribe pues no explicó ni siquiera cuales fueron los elementos y razones para llegar a la conclusión de que la presente causa, por el delito objeto de acusación está prescrita.

Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

…”Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal penal, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:

“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que en criterio de esta Sala, acogiendo los precedentes jurisprudenciales existentes es exigencia para que los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, o el porqué se le sobresee la causa, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía a su favor...omissis...”.


Por las razones expuestas, se procede a declarar Con lugar el recurso de apelación de la victima, a anular la sentencia impugnada por adolecer del vicio de in motivación, y como consecuencia, se ordenar realizar una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que emitió la decisión respectiva, y así se decide.


Declarado como ha sido, con lugar el vicio de in motivación de la sentencia denunciada por la victima resulta inoficioso el examen de lo denunciado en el recurso interpuesto por el Ministerio Publico.



DECISION


En razón de las anteriores consideraciones esta sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Ernesto Mathinson como abogado de las Victima ciudadanos LAURENCIO BETANCOURT Y ADELAIDA DURAN. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del auto de fecha 18 de julio de 2006 mediante el cual se acordó sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ASDRUBAL JOSE MELENDEZ VELASQUEZ, así como de la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2006 y TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento. Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de la sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho días del mes de enero del año 2008. Años 196 de la independencia y 147 de la federación.

Publíquense regístrese, Notifíquese, remítase al Juzgado a quo, a los fines de que remita nuevamente la Causa para la redistribución de la misma entre los demás jueces de control.

JUECES



CECILIA ALARCON DE FRAINO



AURA CARDENAS MORALES ILVIA SAMUEL ESCALONA



LA SECRETARIA


YANETH VILLEGAS