REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GG02-X-2007-000028

JUEZA TEMPORAL: CECILIA ALARCON DE FRAINO

ASUNTO: Incidencia derivada en virtud de la inhibición planteada por la JUEZA AURA CARDENAS MORALES en el Asunto N° GP01-X-2007-000028, de la en la causa seguida al ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7º Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de DICIEMBRE de 2007, se dio cuenta la Jueza Temporal 5 de la Sala 2 de la corte de apelaciones del presente asunto y estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Jueza AURA CARDENAS MORALES, fundamentó su INHIBICION en razón a los siguientes hechos : “… Me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-R-2007-000239, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MARVAL en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, el mencionado abogado describe la narración de los pormenores de la situación fáctica que da origen a su recurso de apelación, sobre los cuales como integrante de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, ya me pronuncie en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, en ponencia suscrita conjuntamente con las Juezas ALICIA GARCIA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS cuya copia anexo marcada “B”, en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MARVAL defensor del ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ, contra la sentencia condenatoria que fue dictada en fecha 7 de enero de 2004, por los mismos hechos y delito LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES en perjuicio de JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO, por lo que al versar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya examine, y por tanto conocí a los fines de emitir opinión, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir el recurso interpuesto, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa ahora base de la nueva actuación dentro de la cual se produce este recurso, y que me hace estimar en consecuencia que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 87 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado mío). En consecuencia al existir causal legal, por haber emitido opinión en causa que guarda estrecha relación con parte de los sustentos del recurso a resolver, que afectan por ende mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior además concurre la circunstancia fáctica de haber sostenido entrevista con la madre del agraviado, en ocasión a desempeñar actualmente la Presidencia (Encargada) del Circuito Judicial Penal, como consta en certificación de secretaria que acompaño a la presente marcada “C”, y por tanto fui informada de los cuestionamientos del caso, que igualmente me impiden conocer dicho asunto de conformidad al artículo 86 numeral 8ª del texto adjetivo penal.”

Visto el argumento planteado por la Jueza inhibida, se, observa:

Que en su informe de inhibición, acompaña copia de la decisión de fecha 21 de abril de 2004 donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Marval en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ, y libro diario de actuaciones que lleva Presidencia de Circuito , observando quien aquí decide que existe, motivo suficiente para inhibirse, de conocer la presente causa concluyendo que la inhibición debe declararse con lugar en virtud de lo dicho y probado por la Jueza AURA CARDENAS MORALES, la cual corre inserta en la pieza 16 a los folios 211 AL 224 de la causa principal Y copia de ello en la presente causa , razón por la cual, tal alegato se estima acreditado, encuadrándolo en el supuesto de hecho en el numeral SEPTIMO del Artículo 86, que al efecto prevé:
“ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez puesto que por haber dictado decisión con respecto al recurso propuesto en la sala dos de esta Corte y haber mantenido comunicación como Presidenta del Circuito con la madre de la victima tal y como consta en el libro diario de la respectiva causa En ese sentido le asiste la razón para plantear la inhibición la cual en su caso tiene carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia, en causa sometida a su consideración, cuando estima su obligación de apartarse del conocimiento del mencionado asunto, al verificarse la situación fáctica descrita y que se contempla como una causal de ley, para no conocer el asunto descrito.

Por lo antes expuesto, esta Jueza Quinta Temporal de la sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , que le correspondió decidir la presente inhibición, estima que la Jueza inhibida ha acreditado el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 86 numeral 7º y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, la Jueza Temporal Quinta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana AURA CARDENAS MORALES, en su condición de Jueza integrante de la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 86 numeral 7° Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GG02-X-07-00000239 . Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-

Dada, firmada y sellada y suscrita por la Jueza 5 de la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, NUEVE de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA

CECILIA ALARCON DE FRAINO


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas