REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GG02-X-2007-000029


JUEZA TEMPORAL: CECILIA ALARCON DE FRAINO

ASUNTO: Incidencia derivada en virtud de la inhibición planteada por la DRA ILVIA SAMUEL ESCALONA en el Asunto N° GP01-X-2007-000029, de la en la causa seguida al ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de DICIEMBRE de 2007, se dio cuenta la Jueza Temporal 5 de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del presente asunto y estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Jueza ILVIA SAMUEL ESCALONA, fundamentó su INHIBICION en razón a los siguientes hechos : “… Al hacer la revisión minuciosa de la presente causa, se percata quien en su carácter se pronuncia, Ylvia Samuel Escalona, emití opinión con respecto a la presente actuación, por cuanto dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano: LUIS GERARDO NUÑEZ, tal y como se evidencia en la pieza numero 1 y folios 189 al 211 ambos inclusive .
Por esta razón fundamental apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, es por lo que considero que es apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos la jueza suplente de la sala dos de la Corte de Apelaciones Ylvia Samuel Escalona, considera que debe se inhibirse de conocer el presente asunto. Se constata de las propias actuaciones como se dijo antes que se dicto sentencia condenatoria, con la finalidad de su veracidad se acompaña copia certificada de la sentencia condenatoria.”

Visto el argumento planteado por la jueza inhibida, se, observa:

Que en su informe de inhibición, acompaña copia de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ, observando quien aquí decide que existe, motivo suficiente para inhibirse, de conocer la presente causa en virtud de haber emitido opinión por haber realizado el juicio concluyendo que la inhibición debe declararse con lugar en virtud de lo dicho y probado por la Jueza ILVIA SAMUEL ESCALONA, la cual corre inserta en la pieza 16 AL FOLIO 20 de la causa principal Y copia de ello en la presente causa , razón por la cual, tal alegato se estima acreditado, encuadrándolo en el supuesto de hecho en el numeral SEPTIMO del Artículo 86, que al efecto prevé:
“ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez “ puesto que por haber realizado Juicio ya emitió opinión y se pronunció al respecto,”
En ese sentido le asiste la razón para plantear la inhibición la cual en su caso tiene carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia, en causa sometida a su consideración, cuando estima su obligación de apartarse del conocimiento del mencionado asunto, al verificarse la situación fáctica descrita y que se contempla como una causal de ley, para no conocer el asunto descrito.

Por lo antes expuesto, esta Jueza Quinta Temporal de la sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , que le correspondió decidir la presente inhibición, estima que la Jueza inhibida ha acreditado el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 86 numeral 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, la Jueza Temporal Quinta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ILVIA SAMUEL ESCALIONA, en su condición de Jueza Nº 4 integrante de la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GG02-X-07-0000029 . Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-

Dada, firmada y sellada y suscrita por la Jueza 5 de la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, NUEVE de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA

CECILIA ALARCON DE FRAINO


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas











Hora de Emisión: 12:14 PM