REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000527
ASUNTO : GP11-P-2007-000527

DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día lunes 28-01-2008, en el presente asunto, seguido al imputado EDICTO GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público abogada TAHIS RUIZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 343 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YARIZ YESENIA PULGAR ZAPATA, por los hechos que se suscitaron el día 03/02/2007 en horas de la madrugada en el Barrio Unión de esta localidad, se procede a dicta el presente auto motivado en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
"En el día de hoy, Lunes Veintiocho de Enero del año dos mil Ocho (28/01/2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el ciudadano Juez Titular de Control N° 01 Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretaria la Abogada María F. Dávila y como alguacil de sala el funcionario Johnny Tachau. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogada THAIS RUIZ, la Defensora Pública Abg. MILENNY FRANCO y el imputado EDICTO GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ, 12.426.252 y YARIZ YESENIA PULGAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.227.789; se deja constancia que no se encuentra presente la victima ciudadano: JOSE ELIAS SANCHEZ ZAPATA, titular de la Cédula de identidad N°: V- 3.457.354. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: " Se ratifica la acusación fiscal presentada en fecha 08/03/2007, la cual se encuentra inserta en los folios 35 al 42 (ambos inclusive), en donde el Ministerio Público formaliza su acusación fiscal en contra del imputado: EDICTO GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N°: V-12.426.252, y donde funge como víctimas: YARIZ YESENIA PULGAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.227.789 y JOSE ELIAS SANCHEZ ZAPATA, titular de la Cédula de identidad N°: V- 3.457.354; por los hechos que se suscitaron el día 03/02/2007 en horas de la madrugada en el Barrio Unión de esta localidad, en donde la residencia de ambas víctimas fue Incendiada por parte del hoy imputado, tal como se narra en la acusación fiscal, así mismo, ciudadano juez muy respetuosamente me permita hacer un cambio en la calificación jurídica como sería por el delito de INCENDIO, tipificado en el primer aparte del Art. 343 del Código Penal Venezolano Vigente, cuando se señalan que los hechos ocurren en un lugar de habitación, ya que están dadas las condiciones como lo señala el legislador en esa norma legal; así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para dilucidar en el Juicio Oral y Público, ya que el Ministerio Público considera como responsable de los hechos aquí imputados al ciudadano antes mencionado, Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima: YARIZ YESENIA PULGAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.227.789, Venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en: Barrio Unión, calle 28 casa sin número (al frente de un taller mecánico) en Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual expone lo siguiente: “llegamos a un acuerdo, el señor EDICTO GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ y yo, quién es mi pareja, padre de mis hijos, el ha ido reparando los daños ocasionados por el incendio, el ha comprado material y se ha reparado poco a poco, aún falta el baño y arreglar parte de la sala, me tuve que ir con mis hijos de nuevo para la casa, ya que donde vivíamos estábamos pasando trabajo, Es todo”.
Una vez terminada la exposición de la víctima el ciudadano Juez le da la palabra al imputado: EDICTO GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N°: V-12.426.252, Venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en: Barrio Unión, calle 28 casa sin número (al frente de un taller mecánico), en Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone lo siguiente: “ yo admito los hechos y mi esposa la ciudadana: YARIZ YESENIA PULGAR ZAPATA y yo, hemos llegado a un acuerdo, yo le he estado reparando los daños de la vivienda que fueron ocasionados por el incendio, yo he ido reparando poco a poco, lo único que falta es reparar parte de la sala y el baño, nosotros nos encontramos viviendo allí y yo he ido acondicionando la vivienda para habitarla, me comprometo ante el Tribunal ha reparar lo que falta de la vivienda, es todo”.
Una vez finalizada la exposición del imputado, la Defensa Pública, toma el derecho de palabra, la cual expone lo siguiente: “Oída la exposición fiscal, donde expresa el cambio de calificación al Delito de INCENDIO, siendo que este hecho punible recae sobre un bien jurídico de carácter patrimonial y habiendo manifestado la voluntad de la víctima y el imputado de llegar a un acuerdo es por lo que solicito al Tribunal, tenga bien a homologar el acuerdo de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito acordar un plazo de 3 meses para el cumplimiento del mismo, es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, debe necesariamente determinarse si efectivamente este Tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo...".

De la norma transcrita parcialmente se desprende:

1.- El juez podrá, desde la fase preparatoria...”. Debe entenderse que los acuerdos reparatorios pueden plantearse en cualquiera de las fases del proceso y ante el Juez que este conociendo de él.
2.- El delito imputado de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 343 del Código Penal Venezolano Vigente, es de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por ende escapa de todo impedimento para concertar acuerdos de índole económico.
3.- El acuerdo reparatorio se concretò, al recibir manifestar en Sala la víctima que: “…llegamos a un acuerdo, el señor EDICTO GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ y yo, quién es mi pareja, padre de mis hijos, el ha ido reparando los daños ocasionados por el incendio, el ha comprado material y se ha reparado poco a poco, aún falta el baño y arreglar parte de la sala, me tuve que ir con mis hijos de nuevo para la casa, ya que donde vivíamos estábamos pasando trabajo, Es todo”. (sic). Y el ofrecimiento del imputado de reparar el daño causado señalando en Sala: “… yo admito los hechos y mi esposa la ciudadana: YARIZ YESENIA PULGAR ZAPATA y yo, hemos llegado a un acuerdo, yo le he estado reparando los daños de la vivienda que fueron ocasionados por el incendio, yo he ido reparando poco a poco, lo único que falta es reparar parte de la sala y el baño, nosotros nos encontramos viviendo allí y yo he ido acondicionando la vivienda para habitarla, me comprometo ante el Tribunal ha reparar lo que falta de la vivienda, es todo”.
4.- Las partes concurrieron al acuerdo y actúan con consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
5.- La representación Fiscal opina estar conforme con el acuerdo reparatorio
celebrado por las partes por estar ajustado a derecho.

Cumplido como están los extremos de Ley, se admite por no ser contrario ni improcedente el acuerdo reparatorio celebrado a plazo entre las partes, conforme con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISON
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDICTO GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N°: V-12.426.252 plenamente identificado en las actuaciones, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 343 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana: YARIZ YESENIA PULGAR ZAPATA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, dada su licitud pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de la solicitud de aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por la víctima y el imputado, y siendo que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se aprueba el mismo por un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha, por lo que se suspende el proceso por el mismo tiempo, es decir, por tres (3) meses, manteniéndose incólume las presentaciones del imputado en la misma forma en que le fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y en el supuesto de que el imputado no cumpla con el acuerdo en dicho plazo, sin causa justificada a juicio de este Tribunal, se procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, con la advertencia de que los pagos y prestaciones efectuados no será restituidos. En caso de cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido en esta audiencia y en el plazo indicado, se extinguirá la acción penal y como consecuencia se decretará el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales.

Quedaron en Audiencia notificadas las partes. Remítase al Archivo Central de esta Extensión Judicial el presente asunto en su debida la oportunidad. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


LA SECRETARIA,

ABOGADA YHISELL BONILLA.