REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000055
ASUNTO : GP11-P-2008-000055

Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al Asunto signado con el N° GP11-P-2008-000055, seguido al ciudadano Edimir José Sabariego Vargas, identificado en autos, por solicitud que de ella hiciera la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia, la representante del Ministerio Público, expuso:

Exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público

(…) quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud, por los hechos ocurridos el 19-01-2008, en el sector de la Amazona en donde un grupo de personas tenían rodeado un sujeto que había atracado a otro taxista. De lo antes narrado y del hecho cometido se constituyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo existe peligro de fuga, por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto solicito se les decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano antes mencionado. Solicito que se decrete la flagrancia y la prosecución bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario de conformidad a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.




Declaración del imputado


Seguidamente el tribunal, impone al imputado de autos y le explica acerca del contenido y alcance del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exonera de declarar en causa propia, de los hechos que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo, lo interroga si desea o no declarar, quien manifiesta su deseo de declarar, y se identifica de la manera siguiente:
José Sabariego Vargas, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 21-09-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.824.228, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Edgar Sabariego y Eliza Vargas, residenciado Barrio La Esperanza, calle 2, casa S/N de color azul cerca del Mercal, Morón Estado, Carabobo y expuso:

“Yo me encontraba en el Barrio el Limón, esperando un taxi, ahí llegaron cuatro ciudadano, uno de esos sujetos se monto conmigo y le dijo que iba cerca para donde yo iba, cuando íbamos en el camino uno de ellos sacó un arma y le dijo que le entrega el dinero, como no se lo entregaba le dio unos cachazos, él salio corriendo y venían unos taxistas rodearon el carro, venían con palos yo no salí corriendo en ese momento, pero cuando vi los taxistas corrí había una casa para resguardar mi vida. Es todo “.

Exposición y solicitud de la defensa

(…) “Esta defensa procede a exponer sus argumentos de la siguiente manera: No consta el las actuaciones ninguna acta de informe medico que indique las lesiones de la presunta victima, así que no encuadra el delito de las lesiones que se les imputa a mi representado. Así mismo, a mi representado no se le incautaron ningún objeto ni arma de fuego para pensar que mi representado haya sido el autor ni participe de los hechos que lo acusan, y la declaración de la victima no es suficiente para creer que mi representado haya sido el autor de los hechos, Además, la declaración de la victima concuerda con la declaraciones de mi representado en que de los cuatros sujetos que estaban en la parada solo se montaron dos, así que esta defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así que solicito que se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.


A continuación, el tribunal expone: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, la declaración del imputado y cumplidas las formalidades correspondientes, el tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su exposición en esta audiencia, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado Edimir José sabariego Vargas, es autor o participe en la comisión de los hechos punibles Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se le imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado Edimer José Sabariego Vargas.
Segundo: Se declara la flagrancia y seguir la investigación por medio del procedimiento ordinario.
Tercero: Se seña como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo.

Juez Titular en Función Segundo de Control

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Yishell Bonilla Romero