REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000052
ASUNTO : GP11-P-2008-000052
Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al asunto signado con el N° GP11-P-2008-000052, seguido al ciudadano Richards Harry Pinto Ramos, identificada en autos, con motivo de la solicitud de decreto de aplicación de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 20-01-2008, presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta perpetración del los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho requerimiento se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la audiencia la representación fiscal hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y como sucedieron los hechos objeto de la investigación. Así mismo, indicó al tribunal la forma de aprehensión del imputado. En este sentido expuso:
(…) “ siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, se recibe una llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor, manifestando que en las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad se encuentra una persona a quien apodan “Richard El Surfista” de piel clara, de contextura regular, como de 28 años de edad, vestido con franela color blanca con los bordes del cuello teñido en anaranjado, pantalones tipo Jean, color negro con un koala color negro, distribuyendo drogas de maneras descarada y que estaba cansado ya de este ciudadano, por lo que el mismo tiene tiempo en eso. Por lo que se trasladó una comisión al lugar señalado, para verificar lo informado, realizando el recorrido por el terminal, lograron avistar a un ciudadano con las mismas características antes señaladas, le dieron la voz de alto al ciudadano y como no se le visualizó evidencias alguna se le solicitó que abriera un koala que el mismo cargaba alrededor de su cintura, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a la petición mostrándonos lo que tenía en el interior del koala, observándose lo siguiente: tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color rosado, contentivo de restos vegetales, que por su olor y características se presume sea Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales que por su olor y características se (presume sea) Marihuana; un (01) envoltorio de regula tamaño, elaborado en material sintético de color gris transparente contentivo de un polvo de color blanco, cuyo peso bruto fue de cuatro (04) gramos con cuatro (04) Miligramos que por su olor y características se presume sea Cocaína; la cantidad de cuarenta y nueve (49) mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En el lugar se le solicitó la colaboración a un transeúnte del lugar, quien se identificó como: JONATHAN JOSE TEJERA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.832, le fue leído sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del ya mencionado Código. Seguidamente fue aprehendido. Por lo antes narrado y del hecho cometido se constituyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo existe peligro de fuga, por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al encontrarse en su poder la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada. Por todo lo antes expuesto solicito se le decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado. Tenemos como Elementos de convicción, 1), el Acta Policial suscrita por los funcionarios del C:I:C:P:C de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2), la declaración del testigo, 3), Acta de Reconocimiento Legal. Es todo”.
A continuación, el tribunal previa explicación del contenido y alcance impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y a su vez lo interroga si desea o no declara, quien manifestó su deseo de declarar y se identificó de la manera siguiente:
RICHARDS HARRY PINTO RAMOS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 15-02-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.602.001, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de CARMEN RAMOS y de ANTONIO PINTO, residenciado en la Segunda calle Segrestaa, casa Nº 39, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“ Yo tengo un negocio en el terminal de pasajero desde hace cinco años, vendiendo empanadas, a las cuatro me encontraba haciendo Carnes para las empanadas, y cuando me detuvieron , lo que tenia un pedazo de Marihuana, que es mío, para mi consumo, y me pidieron una cantidad de dinero para soltarme, pero era mucho dinero, estábamos buscando cinco millones por lo menos para que me soltaran, no lo conseguimos, y me dijeron que me iban a poner una droga, y les dije que yo no soy transparente, lo mío era transparente lo demás no era mío, unos envoltorios negros. Yo trabajaba en una petrolera, de allí compré, todo para mantener a mis hijas, y monté mi negocio trabajo con el sudor de mi frente, trabajo día a día, para mantener los gastos de mi familia, sólo soy consumidor lo de más no era mió so (sólo) un envoltorio pequeño. Es Todo. “
Exposición y solicitud de la Defensa
(…) Oída la declaración le solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, que se le aplique su contenido a mi defendido, ya que este fue un procedimiento que se efectuó sin los testigos necesarios establecidos. Aparte de eso hay un vicio, por parte de los funcionarios, como lo establecen en su Acta, como lo establece el artículo 205, el accedió y como lo dijo, es consumidor, lo que tenía era para su consumo no le consiguieron más nada. Le estaban pidiendo cincuenta 50 millones de Bolívares, pero como no lo tenía, lo dejaron detenidos, por ser consumidor. Solicito la nulidad de la actuación, por no haber cumplido con el artículo 205 para con mi defendido. La representación fiscal se basa en el artículo 31, encuadraría en el numeral 4to aparte de ese artículo por cuanto no es la cantidad. Consigno el Registro Mercantil del negocio de mi defendido, la Carta de Residencia, la Partida de Nacimientos de sus hijas, debido a que no hay peligro de fuga de mi defendido, no se va a fugar en caso de que se le otorgue una Medida Cautelar de Libertad, no hay obstaculización, por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, y se vea que es un consumidor. Es todo.“
El tribunal, habiendo oído la exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la declaración del imputado, dicta el pronunciamiento siguiente:
Declara sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales, concretamente del Acta Policial inserta a los folios 07, vto y 08, por cuanto la misma está ajustada a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
En conformidad con este artículo, en el acta cuya anulación se solicita existe constancia de lo siguiente:
(…) “le dimos la voz de alto al ciudadano y en vista de que no se visualizo evidencias algunas se le solicitó a dicho ciudadano que abriera un koala que el mismo cargaba alrededor de su cintura como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo dicho ciudadano a la petición y mostrándonos lo que contenía en el interior del koala observándose lo siguiente: tres (03) envoltorios de regular tamaño, (…) contentivos de restos vegetales que por su olor y características se presume sea Marihuana, un (01) envoltorio, de regular tamaño,(..) contentivo de restos vegetales, que por su olor y características, se presume sea Marihuana, un envoltorio de regular tamaño, (…) contentivo de un polvo de color blanco, que por su olor y características se presume sea Cocaína; la cantidad de cuarenta y nueve mil Bolívares en billetes con las siguientes denominaciones: (…), en el lugar se solicitó la colaboración de un transeúnte del lugar se identificó como : Jonathan José Tejera Mogollón, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, nacido el 06-04-82, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-16.951.832, quien presenció el presente procedimiento,” (sic)
En razón de lo trascrito, el tribunal considera que dicha actuación policial está ajustada al espíritu y propósito del artículo 205 del Código Orgánico Procesal y a como es entendido por la doctrina nacional. Al hacerse una interpretación Teleologica y Sistemática a dicho artículo y observar el contenido de la referida Acta Policial, así se concluya. Por lo tanto, con dicha actuación no se han vulnerado los principios relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Tampoco implica violación a los derechos referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni implica inobservancia de derechos o garantías previstos en la Constitución de la República, leyes y tratados internacionales suscritos por la República. Por estas razones se ha declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la referida acta policial.
De las actuaciones que el representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado. Ilícito Penal que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo excede de tres años, por lo tanto, conforme al artículo 243, ejusdem, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Richards Harry Pinto Ramos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así negada la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 105 de la referida ley y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.
Segundo: Se decreta la Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
Tercero: Se acuerda mantener las sustancias incautadas en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, y
Cuarto: En relación al dinero incautado se deja de manera preventiva y provisional en la Oficina Nacional Antidrogas.
Quinto. Se Acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignadas por la Defensa.
Juez Titular en Función Segundo de Control
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Yishell Bonilla Romero
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