REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002732
ASUNTO : GP11-P-2007-002732
Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al Asunto signado con el N° GP11-P-2007-002732, seguido al ciudadano Roberto Antonio Chavarri Melo, identificado en autos, por solicitud que de ella hiciera la Fiscalía Octava (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículos 458 en concordancia con el 80, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público, expuso:
Exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público
(…) hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18-12-07; cuando el imputado de autos en compañía de un adolescente y con un arma de fuego se introdujo en una residencia ubicada en la Urbanización La Sorpresa, despojando a los presentes de sus pertenencias. Así mismo, indicó al tribunal la forma de aprehensión del ciudadano Roberto Antonio Chavarri Melo, por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora. Ahora bien; en virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado (identificándolo en este acto) dentro los presupuestos legales previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales contemplan los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos tales como: 1. Acta Policial de fecha 18, donde se refleja la incautación del arma y del proyectil incautado. 2. las declaraciones de las victimas González Moreno Carlos Eduardo y Moreno Eduardo Luís; razón por la cual solicita se le acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califiquen los hechos como flagrante. Así mismo, solicito la autorización del procedimiento por la vía ordinaria. Por ultimo solicito al tribunal imponga al imputado de los derechos que le asisten. Es todo".
Declaración del imputado
Seguidamente el tribunal, impone al imputado de autos y le explica acerca del contenido y alcance del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exonera de declarar en causa propia, de los hechos que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo, lo interroga si desea o no declarar, quien manifiesta su deseo de no declarar. No obstante, se identifica de la manera siguiente:
Roberto Antonio Chavarri Melo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 16-09-1989, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Wilmer Leobaldo Chavarri Jiménez y de Aída Coromoto Melo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.665.178, residenciado en: Urbanización La Elvira, calle 10, casa N° 07 a cuatro casas de la Bodega La Alegría, casa de color amarilla con blanco, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: no deseo declarar. Es todo.
Exposición y solicitud de la defensa
“Revisadas el acta policial y la exposición del Ministerio Público, donde imputa a mi representado los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, observa esta defensa: primero: No consta experticia del arma y proyectil, Segundo: considera que el solo dicho de los funcionarios no es elemento de convicción para imputarle a mi defendido el Robo Agravado en Grado de Frustración y mucho menos Porte Ilícito y en el acta policial no se refleja testigos presénciales cuando detienen a mi representado, y así mismo indican que a mi representado no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, considera esta defensa que en tal caso estaríamos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, invoca de esta manera el articulo 8 Presunción de Inocencia y Estado de Libertad y solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
A continuación, el tribunal expone: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y cumplidas las formalidades correspondientes, el tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su exposición en esta audiencia, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado Roberto Antonio Chavarri Melo, es autor o participe en la comisión de los hechos punibles Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículos 458 en concordancia con el 80, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se le imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Roberto Antonio Chavarri Melo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 16-09-1989, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Wilmer Leobaldo Chavarri Jiménez y de Aída Coromoto Melo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.665.178, residenciado en: Urbanización La Elvira, calle 10, casa N° 07 a cuatro casas de la Bodega La Alegría, casa de color amarilla con blanco, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta perpetración de los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículos 458 en concordancia con el 80, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Tercero: Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
Juez Titular en Función Segundo de Control
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Ruwuisela González Rojas
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