REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000001
ASUNTO : GP11-P-2008-000001
Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al Asunto signado con el N° GP11-P-2008-000001, seguido a los ciudadanos Jahir Edelmer Marín Sierra y Alberson Zavala Bulles, identificados en autos, por solicitud que de ella hiciera la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos Robo Genérico, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículos 455, 458 y 277 del Código Penal respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público, expuso:
Exposición y solicitud del representante del Ministerio Público
(…)siendo aproximadamente las 11:45, horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, realizando recorrido de patrullaje por distintos sectores del Centro de la ciudad, específicamente en la Avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar avistamos (sic) a tres (03) ciudadanos dos (02) femeninas y un (01) masculino, los cuales le informaron que habían sido víctimas de un robo hacia pocos minutos, por lo que procedieron en compañía de los ciudadanos a realizar un recorrido por la zona. Específicamente en la calle Colón, cruce con Girardot, avistaron a dos sujetos, los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos agraviados, como los que los robaron, procedieron a darle la voz de alto. Seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal estipulada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al primero que vestía franela de color negro, bermudas de color anaranjado y zapatos deportivos marrón, una Escopeta calibre 12 m m, marca Cuaberca, serial 37484, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro de la recamara, mientras que el otro que vestía franela de color blanco, bermudas de color negro, no se le incautó objeto alguno. Procedieron a detenerlos no sin antes haberles impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se trasladaron hacia el Comando Policial junto a los ciudadanos victimas, en virtud de que en la Comisaría de Puerto Cabello, se había recibido llamada radiofónica del C/2do Marcel Herrera, indicándoles que se habían robado una escopeta en el local comercial Tía Rica, la cual le pertenecía a un vigilante, se la habían hurtado dos sujetos desconocidos, por lo que se trasladaron hasta la sede del Comando Policial de esta ciudad en compañía del vigilante, ya que el armamento incautado a los sujetos coinciden con las características dadas por el vigilante, en donde al llegar éste manifestó conocer a los dos sujetos detenidos como los que le robaron la Escopeta, la cual pertenece a la Empresa de Vigilancia Servirreco. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo que existen fundados elementos de convicción, como lo son: el Acta Policial que merece fe pública, la declaración de la victima JUSTINO ENRIQUE MUÑOZ LINARES, la declaración de la victima VALDEZ HEIDY CARLA, la experticia o reconocimiento legal realizado al Arma de Fuego incautada, Inspección Ocular practicado en el sitio del suceso por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Informe Médico suscrito por el Dr. Andrés Gómez, emanado por el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara practicado al ciudadano victima Justino Muñoz Linares, el Reconocimiento legal realizado al cartucho calibre 12 mm, el informe médico practicado a la ciudadana victima Heidy Valdez. De igual manera consigno en este acto Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos estos para estimar que los imputados JOSE MANUEL MARTINEZ PEREZ, quien resulto ser identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como JAHIR EDELMER MARIN SIERRA y ALBERSON ZAVALA BULLES, han sido autores del hecho, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (calificación provisional), previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MUÑOZ LINARES JUSTINO ENRIQUE, VALDEZ HEIDY CARLA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por existir una presunción de fuga por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, por todo lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que siendo la aprehensión en flagrancia se autorice al Ministerio Público a continuar con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Declaración de los imputados
Seguidamente el tribunal, impone a los imputados de autos y le explica acerca del contenido y alcance del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exonera de declarar en causa propia, de los hechos que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo, los interroga si desean o no declarar, quienes manifestaron su deseo de declarar, y se identificaron de la manera y orden siguiente:
JAHIR EDELMER MARIN SIERRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 30/08/1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.107.710, obrero, soltero, hijo de Edelmer Marín y Mariluz Sierra, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle N° 27, casa 5-11, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“lo de la escopeta se la quitó al otro chamo que se fue, por que éramos tres personas, el otro chamo Alberson era el que andaba con el que le quito la escopeta al vigilante, yo los vi fue después, porque yo estaba sólo en un problema“. Es Todo”.
ALBERSON RAFAEL ZAVALA BULLES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 22/11/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.010.335, obrero, soltero, hijo de Irma Josefina Bulles y Alberto Zavala, residenciado en Urbanización Las Corinas, por donde esta la cancha, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo quien expuso:
“Ese día yo estaba trabajando en el mercado libre, me gane una plata de 225.000, bolívares, ese día el chamo Jahir le quitó la escopeta al señor, bueno al vigilante, y lo del robo de la señora yo no estaba allí en ese momento, bueno yo estaba ese día pero lejos él.”
Exposición y solicitud de la defensa
“Oída como fue la manifestación hecha por mis defendidos, invocando la inocencia de éstos, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así se desprende del acta policial que no se señala a cual de las dos personas detenidas le fue incautada la escopeta calibre 12 mm y cual no se le incautó objeto alguno. Se desprende también del acta de entrevista a la ciudadana Heidy Valdez que se trató de tres sujetos quienes portando armas de fuego la despojaron de sus pertenencias y el acta de entrevista tomada a Justino Muñoz refiere que quienes lo despojaron fueron dos sujetos, razones por la cual esta defensa se opone a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público en virtud de que el representante fiscal no ha señalado de manera especifica en que consistió la actividad de cada uno de mis asistidos en los hechos que se le atribuye, vale decir. si uno o ambos despojaron al vigilante señor Muñoz y si fueron estas mismas personas quienes despojaron a la ciudadana Heidy Valdez de sus pertenencias ya que ella refiere que se trataron de tres personas ya que de la acta no se desprende la descripción físicas de estas personas, a los fines de determinar si estamos en presencia de las mismas que hoy son presentadas. Por todo lo antes expuesto, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
A continuación, el tribunal expone: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, la declaración de los imputados y cumplidas las formalidades correspondientes, el tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su exposición en esta audiencia, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados Fair Edelmer Marín sierra y Alberson Zavala Bulles, son autores o participes en la comisión de los hechos punibles Robo Genérico, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículos 455, 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se les imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JAHIR EDELMER MARIN SIERRA y ALBERSON ZAVALA BULLES, ampliamente identificados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa y por existir una presunción de peligro de fuga en virtud de que el delito en cuestión tiene asignada una pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo.
Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario.
Tercero: Se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por el Fiscal Octava del Ministerio Público, constante de Diecisiete (17) folios útiles.
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
Juez Titular en Función Segundo de Control
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Ruwuisela González Rojas
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