REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001574
ASUNTO : GP11-P-2007-001574

Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha prevista, en el Asunto N° GP11-2006-001574, seguido a los ciudadanos, Luís Ángel Quiroz Pinto, Julio Cesar Lugo Prieto y Jhonny José Brandao Silva, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado y Porte Ilicitote Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal. El Juez advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Se declaró abierto el acto.

Exposición y solicitud del representante del Ministerio Público

(…)" Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio que se le imputa a los ciudadanos LUIS ÁNGEL QUIROZ PINTO, JHONNY JOSÉ BRANDAO SILVA y JULIO CESAR LUGO PRIETO presentado en fecha 08-05-07 el cual esta inserto a los folios 113 al 132 ambos inclusive, y sus anexos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pastor David Bratto Colina. Solicitó:
Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público.
Tercero: Se dicte el Auto de Apertura a Juicio, en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL QUIROZ PINTO, JHONNY JOSÉ BRANDAO y DANNY JOHAN PINTO ESCALONA.
Cuarto: El Ministerio Público se reserva lo pautado en el artículo 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Declaración de los imputados

A continuación, el tribunal impone a los imputados acerca del contenido y alcance del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exonera de declarar en causa propia, de los hechos que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mimo, los interroga se desean o no declarar, quienes manifiesta su deseo de declarar. Así lo hicieron y en el orden siguiente:
Luís Ángel Quiroz Pinto, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 30/08/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.250.127, estudiante, soltero, hijo de Juan Quiroz y Carmen Pinto, residenciado en Las Tejerías, tercer callejón, casa numero 12 Barrio Caja de Agua, quien expuso:

“yo me encontraba en un esquina jugando dominó con unos amigos, cuando vino una familia llorando diciendo que había un familiar muerto en la otra cuadra, fuimos hasta allá, yo no me encontraba ahí donde estaba el muerto. Es todo”.

Julio Cesar Lugo Prieto, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 28/09/81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.024.371, obrero, soltero, hijo de Alexi Lugo y de Marisol Prieto, residenciado en el Las Tejerías, calle Pueblo Nuevo, casa sin numero, Caja de Agua, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

“yo estaba en mi casa me fui a que unos amigos a San Esteban, hasta las cinco de la mañana que me dejaron en mi casa, hasta las tres de la tarde de ese día que volví a salir de mi casa, yo me entere por mi mujer a eso de las 11 a 12 de la noche de ese día que habían matado a alguien por la casa. Es todo”.

Jhonny José Brandado Silva, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 08-11-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.205, de profesión u oficio caletero, soltero, hijo de Ever Brandao Yudhith Silva, residenciado en el Urbanización Caja de Agua, parte alta del cerro, casa sin numero, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

“yo me encontraba en la urbanización de San Esteban cuando pasaron esos hechos en casa de unos amigos, al día me entere de lo que paso. Es todo”.


Exposición y solicitud de la Defensa

Defensora Privada quien expone: “la defensa niega y contradice toda y cada una de las partes hecha por la representación fiscal, ya que no existe elemento alguno que inculpe a mi defendido. Solicito que se le practique una Medicatura Forense (sic) a mi defendido, y solicito que se le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a la Medida Privativa que goza en estos momentos. Es todo”.
Defensa Pública, quien expone: “Ratifico cada una de las partes del escrito del descargo de la contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público. Solicito en virtud que niego y rechazo cada una de las acusaciones hecha a mis defendidos, ya que no existen elementos que inculpen a mis defendido y tanto las declaraciones de los testigos son referenciales. Solicito que se desestime la acusación fiscal, opongo las excepciones establecida en el articulo 28 en concordancia con el articulo 328 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “i”, ya que la representación fiscal no establece la autoría de los hechos desarrollados por mis defendidos., y en caso de ser admitida la acusación solicito que se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación. Es todo”.
Vista la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a las excepciones opuesta, por cuanto del análisis de la acusación se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda evolución Médico-Forense al ciudadano José Ángel Quiroz Pinto.
TERCERO: Niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa del imputado José Ángel Quiroz Pinto.
CUARTO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la representación fiscal, en contra de los LUIS ÁNGEL QUIROZ PINTO, JHONNY JOSÉ BRANDAO y JULIO CESAR LUGO PRIETO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pastor David Bratto Colina.
QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, y por cuanto pudieran guardar relación directa o indirecta con el objeto del proceso.
SEXTO: Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados.
SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de los ciudadanos LUIS ÁNGEL QUIROZ PINTO, JHONNY JOSÉ BRANDAO y JULIO CESAR LUGO PRIETO


APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los ciudadanos imputados LUIS ÁNGEL QUIROZ PINTO, JHONNY JOSÉ BRANDAO y JULIO CESAR LUGO PRIETO, identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente Asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este tribunal.

Juez Titular en Función Segundo de Control

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Ruwuisela González Rojas