REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001669
ASUNTO : GP11-P-2007-001669

Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha prevista, en el Asunto N° GP11-2007-001669, seguido al ciudadano Alfredo Rafael Romero Manaure identificado en autos, por la presunta comisión del delito Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Victorino Rodríguez Rodríguez. La Secretaria del tribunal verificó la presencia de las partes. El Juez advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Se declaró abierto el acto.

Exposición y solicitud del representante del Ministerio Público

(…) quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 01-04-07 en donde el ciudadano Alfredo Rafael Romero Manaure (hoy imputado), es detenido en virtud de haber sido señalado como participe de estos hechos en donde el ciudadano Manuel Rodriguez Rodriguez (Manuel Victorino) se encontraba abriendo su negocio cuando llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas montaron el ciudadano y se lo llevaron. Presentando así formal acusación en contra del imputado Alfredo Rafael Romero Manaure, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Manuel Victorino Rodríguez Rodriguez. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 19-06-07, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 109 al folio 143 (ambos inclusive) y sus anexos del presente Asunto. Igualmente, ciudadano juez dejo constancia que en la audiencia de presentación el Ministerio Público dejo constancia que si el imputado colaborara con las investigaciones se le aplicara el beneficio de la Delación, pero, ciudadano juez hasta los momentos las circunstancias no han variado y no se ha cumplido con lo que el legislador prevé para que se aplique el mencionado beneficio. Igualmente esta representación fiscal solicita que se ratifique las órdenes de aprehensión a los ciudadanos que están involucrados en el presente asunto y que aún no se ha podido materializar la aprehensión de los mismos. Por todo lo antes expuesto, solicito:
Primero: Se admita la acusación presentada.
Segundo: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público.
Tercero: Se dicte Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento
Cuarto: Se mantenga la medida privativa de libertad acordada en contra de imputado.
El Ministerio Público se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Declaración de la víctima

Manuel Victorino Rodríguez Rodríguez, quien manifiesta: “no tener nada que declarar”.

Declaración del imputado:

A continuación, el tribunal impone al imputado acerca del contenido y alcance del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exonera de declarar encausa propia, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mimo, lo interroga se desea o no declarar, quien manifiesta su deseo de declarar y se si identifica de la manera siguiente:
Alfredo Rafael Romero Manaure, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1977, casado, de profesión u oficio profesional del volante, hijo de Elva Rosa Manaure y Orlando Rafael Romero, portador de la cedula de identidad N° 12.746.628, residenciado Urbanización Santa Cruz, sector 07, vereda 76, casa N° 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó:

“En el principio en mi detención que ocurrió el 03-05-07, y según lo que esta planteando el fiscal, yo ese día estaba trabajando, el día del secuestro yo estaba trabajando, fui a buscar a mi esposa a comprar unas cosas porque ese día cumplía años mi hija y le íbamos hacer una fiestita en casa de mi suegra. Llegamos a la casa de mi suegra, la fiesta terminó como a las 7:30 de la noche, nos fuimos, lleve a mi mamá a su casa, y en la madrugada como a las 4:30 Salí a trabajar, iba para Coro. En cuanto a la detención la hicieron el 03-05-07, venia de trabajar, me detuvieron como a las 12:30 me dijeron que era un procedimiento de rutina, se llevaron mi carro, me llevaron y me dijeron que estaba involucrado en un secuestro, yo no tuve una persona en ningún secuestro, para ser secuestrador a que tener valentía y a mi no me gusta ni las armas, me llevaron detenidos me dieron unos golpe y quitaron el celular y sacaron de ahí unos nombres que es lo que mencionan ahí. Yo me sentí asustado y me dijeron que tenía que declarar ante una Fiscal y un Defensor Público, me llevaron a una oficina y ni siquiera sabia de que me estaban acusando, en el momento que me llevaron a una oficina todos se metieron en otra oficina y me sentí intimidado. Sólo espero que pase lo que Dios quiera. Yo tenia si unos celulares pero era para que me llamaran, por el auto de aprehensión de unas personas ellos estaban en mi celular por que son compañeros de trabajo, ellos no tienen nada que ver en esto, son inocentes igual que yo, por eso mande la nota que lo saquen de esto, yo soy inocente estoy trabajando desde los 13 años, me considero una persona recta en mi proceder. Es todo”.

Exposición de la Defensa

Ciudadano Juez, quiero ante de proceder la exposición quiero aclarar que para cuando la fijación de la Audiencia Preliminar yo no era su defensora y por tanto no pude realizar el descargo de contestación de la acusación. Así mismo, hacer unas aclaratorias de lo expuesto de mi defendido, que es referido a que los nombres de las personas que tienen orden de aprehensión y es que sustrajeron los nombres de su celular y cuando yo fui a entrevistarme con él en el penal él me manifestó como se hacia para sacar a esas personas de este asunto por cuanto sus familiares han recibidos amenazas, e igualmente me manifestó que él no tiene que ver con este asunto de secuestro, él me envió dos escritos, uno que consigné al Ministerio Público y otro al tribunal en donde se declara inocente y manifiesta esta situación de amenazas que está recibiendo sus familiares, incluso hasta en la actualidad ellos están recibiendo amenazas. Así, que visto lo manifestado por mi defendido rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido y su inocencia la demostraré en el Juicio Oral y Público, con los mismo elementos que el Ministerio Público está presentando, invocando la Comunidad de la Prueba en cuanto me favorezca. Igualmente, consigno documentos de constancia de residencia de mi defendido. Por último solicitando se desestime la acusación presentada y si no lo acuerda así ciudadano juez probare su inocencia en Juicio Oral y Público. Es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de la Representante del Ministerio Público, de la defensa y la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: Alfredo Rafael Romero Manaure, previamente identificado, es presunto autor o partícipe del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Victorino Rodríguez Rodríguez.
Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
Tercero: Se ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad recaída sobre el imputado, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado.
Cuarto: Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la defensa constante de 17 folios útiles.
Cinco: Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado: Alfredo Rafael Romero Manaure, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1977, casado, de profesión u oficio profesional del volante, hijo de Elva Rosa Manaure y Orlando Rafael Romero, portador de la cedula de identidad N°. 12.746.628, residenciado Urbanización Santa Cruz, sector 07, vereda 76, casa N° 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Victorino Rodriguez Rodriguez, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

Juez Titular en Función Segundo de Control

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Yishell Bonilla Romero