REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003098
ASUNTO : GP11-P-2005-003098

Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud planteada por la ciudadana Defensora Millenny Franco Marchan, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del ciudadano: Cristian José Sabariego Sabariego, el cual guarda relación con el asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica: GP11-P-2005-003098, en la que requiere de este Tribunal, lo siguiente:


"... Es el caso … que mi defendido fue detenido en fecha 10-09-2005, por lo que a la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años y cuatro (04) meses, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, violándose así el Principio de Proporcionalidad, ocasionándosele un daño que podría considerarse irreparable, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte ciudadana Juez, invoco en este acto Principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 243 ejusdem, conforme al cual la libertad es la regla y la excepción es la privación y el Respeto a la Dignidad Humana, contemplado en el artículo 10 del mismo texto legal…, la defensa considera justo y necesario invocar estos principios fundamentales, igualmente se debe tomar en cuenta la norma establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Libertad es Inviolable, más aún cuando es al Juez a quien le corresponde velar por el Respeto a la Dignidad Humana y Garantías fundamentales de los imputados (sic), así como la aplicación de los principios que rigen el proceso penal. Evidentemente, en el caso que nos ocupa, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad ha llegado a su límite, ya que toda detención que haya sido impuesta por una autoridad judicial que se exceda en el plazo en que debe mantener la detención, se considera una Privación de Libertad Ilegítima, procediendo la libertad del imputado o acusado, según sea el caso y esto es considerado así, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…se le acuerde la libertad a mi defendido en la presente causa para que así pueda continuar con su proceso en libertad hasta una Sentencia Definitivamente Firme…” (Sic Omissis).


Observa quien decide que la solicitud que antecede se circunscribe a requerir del Tribunal, le sea acordada al acusado de autos, la libertad, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)

Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

Sentencia del 22 de julio de 2005. “…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por la causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza en relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo..... La doctrina anteriormente señalada fue ratificada por la Sala en sentencias número... del 24 de febrero de 2003 (Caso: Carlos Javier Marcano González) y número 2375 del 27 de agosto de 2003 (Caso: Frank Javier Amaral Galindo).
En el presente caso esta Sala luego de analizar las actas del expediente, comparte los argumentos que, para el momento de la sentencia - 22 de julio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el caso de autos, consta que la defensa del accionante solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, de éste con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días detenido, sin que se celebrará el juicio oral y público; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas incurriendo dicho Juzgado en una omisión de pronunciamiento.
El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin medidas de coerción personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Siendo ello así, es evidente que, el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el juzgado ordinario competente, sin que éste, para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud, hace que el amparo propuesto sea declarado procedente..." (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de julio de 2006. "... el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se y limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años" sin señalar ninguna otra circunstancia.
En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581 que la "prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar."
De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cual debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: "... La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, quien no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a medidas de versión personal decretadas...omissis... en consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos un interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe con un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)
"Está Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso..." (Sentencia N° 2778 de esta Sala del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes." (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003).
"De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 24 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrada el artículo 44 constitucional, a menos que se evidencie la concesión de prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución" (Sentencia N° 2249 del 1° de agosto de 2005).
"... Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar favorecer a aquellos que de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De aquí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en la oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ... por cuanto los múltiples diferimiento del juicio se originaron, en su mayoría por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005).
Así pues, ésta Sala, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo....
Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por las cuales se han dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa de los acusados y a uno de los acusados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Dentro de estas últimas se destacan, conforme a lo señalado en la decisión... aquellas traducidas en los comportamientos de algunos defensores que dieron lugar a algunas inhibiciones de jueces que conocían la causa, las cuales contribuyeron a su vez, a la radicación del juicio, y la conducta asumida por uno de los defensores de los acusados cuando en el acto de depuración de escabinos, estando presentes todas las partes, se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba uno de los codefensores...Siendo esas las circunstancias y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados... En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que "el margen de apreciación el juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia", cuando la parte desfavorecida el juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional....
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas.. (Sic Omissis).

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva” y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así pues, pasa esta Juzgadora a determinar si lo procedente es acordar la libertad al ciudadano: Cristian José Sabariego Sabariego, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 20 de diciembre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, portador de la cédula de identidad personal N° 17.824.483, hijo de Mabel Sabariego y José Tomás Lugo, residenciado en el Barrio Coromoto, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Bodega de Los Peruanos, Morón, Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, y a tal efecto toma en consideración lo siguiente:


1.- En fecha 10-09-2005, al acusado Cristian José Sabariego Sabariego, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 457y 277 en el mismo orden de su mención, del Código Penal venezolano vigente, según consta del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación que riela desde el folio 9 al 12 de la primera pieza de la actuaciones.

2.- En fecha 13-10-2005, fue presentada la acusación correspondiente por los delitos antes señalados, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 28-11-2005, según se evidencia del auto que riela al folio 51 de la primera pieza de la actuaciones, oportunidad en la cual no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 15-12-2005, según se evidencia del auto que riela al folio 67 de la primera pieza de la actuaciones.

3.- En fecha 15-12-2005, no se celebró la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Juez en Funciones de Control 3 se encontraba de Reposo Médico, siendo fijada para el día 01 de febrero de 2006, según se evidencia del auto que riela al folio 85 de la primera pieza de la actuaciones. En la referida oportunidad se realizó la Audiencia Preliminar, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano vigente, lo cual se evidencia del acta levantada con ocasión de la celebración de la referida audiencia, la cual riela desde el folio 96 al 100 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones.

4.- En fecha 15 de febrero de 2006, fue remitida por el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, al Tribunal en Funciones de Juicio, siendo recibida por el Juez de Juicio 2, en fecha 21 de febrero de 2006, según se evidencia del auto que riela al folio 116 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 23 de febrero de 2006, oportunidad en la cual efectivamente se realizó el mismo, según se evidencia del acta correspondiente que riela a los folios 124 y 125 de la primera pieza de las actuaciones.

5.- En fecha 30 de marzo de 2006, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de abril de 2006, según se evidencia del auto que corre inserto al folio 133 de la primera pieza de las actuaciones; en la referida oportunidad no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia de la víctima y del número necesarios de escabinos, siendo fijada para el día 28 de abril de 2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 139 y 140 de la primera pieza de las actuaciones.

6.- En fecha 28 de abril de 2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, la incomparecencia de la víctima y del número necesario de escabinos, siendo fijada para el día 16 de mayo de 2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 150 y 151 de la primera pieza de las actuaciones.

7.- En la oportunidad antes referida, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensora Pública María Elena Coronel Maurette, por cuanto a su defendido se le seguía otro asunto el GP11-P-2006-222, quien igualmente solicitó la acumulación, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 156 y 157 de la primera pieza de las actuaciones.

8.- En fecha 18-05-2006, se procedió a la acumulación de ambos asuntos, el presente y el GP11-P-2006-000222, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 31 de mayo de 2006, según se evidencia del auto que riela al folio 158 de la primera pieza de las actuaciones.

9.- En fecha 31 de mayo de 2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido ninguno de los ciudadanos elegidos como escabinos, fijándose nuevamente para el día 14 de junio de 2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza de las actuaciones.




10.- En fecha 14 de junio de 2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido la ciudadana Defensaora Pública María Elena Coronel Maurette, por encontrarse en la realización de otro acto, fijándose nuevamente para el día 28 de junio de 2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 27 y 28 de la segunda pieza de las actuaciones.

11.- En fecha 28 de junio de 2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse en la realización de otro acto, fijándose nuevamente para el día 14 de julio de 2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 39 y 40 de la segunda pieza de las actuaciones.

12.- En fecha 14 de julio de 2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido la Defensa Pública, por encontrarse en los actos del Día del Defensor Público, fijándose nuevamente para el día 31 de julio de 2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 51 y 52 de la segunda pieza de las actuaciones.

13.- En fecha 31 de julio de 2006, se constituyó el Tribunal en Unipersonal y se procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22 de septiembre de 2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 63 y 64 de la segunda pieza de las actuaciones.

14.- En fecha 22 de septiembre de 2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de no haber comparecido el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse en la realización de otro acto, en la Corte de Apelaciones fijándose nuevamente para el día 24 de octubre de 2006, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 75 de la segunda pieza de las actuaciones.

15.- En fecha 24 de octubre de 2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio de la causa GP11-P-2006-00253, fijándose nuevamente para el día 14 de noviembre de 2006, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 96 de la segunda pieza de las actuaciones.

16.- En fecha 14 de noviembre de 2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio de la causa GP11-P-2004-000145, fijándose nuevamente para el día 07 de diciembre de 2006, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 128 de la segunda pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se difirió en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio de la causa GP11-P-2004-000156, fijándose nuevamente para el día 26 de enero de 2007. .

17.- En fecha 26 de enero de 2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio de la causa GP11-S-2004-000710, fijándose nuevamente para el día 21 de febrero de 2007, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 193 de la segunda pieza de las actuaciones,

18.- En fecha 21 de febrero de 2007 no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 23 de marzo de 2007, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 224 y 225 de la segunda pieza de las actuaciones, en la referida oportunidad, el Juez en Funciones de Juicio 2, José Stalin Rosal Freites, procedió a inhibirse del conocimiento de las actuaciones, y fue remitido al Tribunal en Funciones de Juicio 1, fijándose el juicio oral y público en fecha 22 de mayo de 2007.

19.- En fecha 22 de mayo de 2007 no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 28 de junio de 2007, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 56 y 57 de la tercera pieza de las actuaciones.

20.- En fecha 28 de junio de 2007 no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio de la causa GP11-P-2006-001374, fijándose nuevamente para el día 02 de agosto de 2007, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 72 y 73 de la tercera pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual no se efectuó en virtud de encontrarse la Jueza de reposo médico, siendo fijado para el día 04 de octubre de 2007.

21.- En fecha 04 de octubre de 2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose nuevamente para el día 05 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia del acta que riela al folio 149 de la tercera pieza de las actuaciones

22.- En fecha 05 de noviembre de 2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose nuevamente para el día 03 de diciembre de 2007, lo cual se evidencia del acta que riela al folio 166 de la tercera pieza de las actuaciones

23.- En fecha 03 de diciembre de 2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la realización de otra audiencia con el Tribunal de Juicio 2, fijándose nuevamente para el día 15 de enero de 2008, lo cual se evidencia del acta que riela al folio 181 de la tercera pieza de las actuaciones, siendo que igualmente el día de hoy 15 de enero de 2008, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo.

De tal manera que evidencia quien decide, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como: por falta de traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo cinco (05) veces; por reposo del Juez una (01) vez; incomparecencia de las víctimas y/o escabinos, tres (03) veces; a solicitud de la Defensa Pública por tener el acusado otra causa, una (01) vez; por ausencia de la defensa pública dos (02) veces, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio oral y público en otro asunto cuatro (04) veces; por falta del Ministerio Público, tres (03) veces.

Sentado lo precedente, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, puede en modo alguno ser atribuible al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente, observándose por el contrario que la falta de traslado del acusado de autos, la ausencia de la defensa pública, no obstante su justificación, y la solicitud de la misma de diferir el acto, ha sido básicamente el motivo de la no realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, motivo por el cual, manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, máxime cuando en el caso que nos ocupa quedó demostrado que: el ciudadano: Cristian José Sabariego Sabariego, le fueron acumuladas dos (02) actuaciones por delitos graves, cuya pena de llegarse a imponer, supera con creces los 10 años, lo que evidencia que de otorgársele al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este podría poner en riesgo las resultas del proceso. Así se decide.
Dispositiva.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogado: Millenny Franco Marchan, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: Cristia Sabariego Sabariego, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo; Segundo Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado: Cristian José Sabariego Sabariego, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 20 de diciembre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, portador de la cédula de identidad personal N° 17.824.483, hijo de Mabel Sabariego y José Tomás Lugo, residenciado en el Barrio Coromoto, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Bodega de Los Peruanos, Morón, Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, Tercero Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. José Camacho.


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AMDGC/amdgc
Asunto: GP11-P-2005-003098.