REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002476
ASUNTO : GP11-P-2005-002476
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abogado Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con el carácter de Defensora del ciudadano acusado: Jefferson Díaz Hernández, portador de la cédula de identidad personal N° V-19.743.021, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, el cual guarda relación con el asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2005-002476, de los llevados por este Despacho, el referido requerimiento es del siguiente tenor:
“…Por cuanto a mi asistido….en fecha 08 de marzo de 2007, le fue colocado implante ocular ARF ojo izquierdo por la Dra Zulaine García, Cirujano Oftalmólogo adscrita al Hospital Central de Maracay, requiere de evaluación médica y prescripción de tratamiento médico, así como también evaluación de ojo derecho, ya que posiblemente requiera de prótesis ocular derecha y cirugía reconstructiva, y por tanto le fue concedida cita con la médico tratante en el mencionado hospital para el día miércoles 30 de enero de 2008, a las 8:00 a.m. por lo que solicito tenga a bien autorizar con las seguridades del caso el traslado de mi asistido Jefersson Díaz Hernández, desde el Internado Judicial Carabobo, hasta el Hospital Central de Maracay…..” (Sic. Omissis)
Sentado lo precedente se determina que la solicitud que antecede, se circunscribe a que el acusado de autos, sea trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, hasta el Hospital Central de Maracay a los fines de que le sea practicada la evaluación médica indicada en la solicitud que motiva la presente decisión, este Tribunal a fin de pronunciarse acerca de lo requerido observa:
Primero: Que el derecho a la vida está consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos, y que de igual manera está protegido y garantizado en los artículos 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que en este orden de ideas, consagra nuestra carta fundamental en el artículo 43, lo siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma." (Sic. Negrillas y subrayado propio).
Segundo: Que de igual manera, el artículo 272 Constitucional, establece:
Artículo 272 “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.....” (Sic. Omissis. Negrillas propias).
Con fundamento en lo anteriormente señalado, considera quien decide, que es deber ineludible de nosotros jueces imparciales, en nuestra trascendental misión de administrar justicia, el ser reflexivos, axiológicos, valorativos y creativos en los casos a juzgar, deber este que cobra mayor importancia conforme lo previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental, y por lo tanto, consciente de que el principio de progresividad de los derechos humanos, supone de mi parte, como administradora de justicia, dirigirme siempre hacia una tendencia protectora de los derechos humanos que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos, esta Juzgadora, vista la situación planteada en relación con el estado de salud del acusado, a quien en anteriores oportunidades se le ha autorizado para que sea evaluado en dicho centro asistencial, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la abogada: Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con el carácter de Defensora del ciudadano acusado: Jefferson Díaz Hernández, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que sea trasladado a los fines de que se le practique la evaluación médica requerida por la Médico Oftalmólogo que lo intervino quirúrgicamente en marzo de 2007. Y tomando en consideración el hecho conocido, por notorio, de la falta de unidades de trasporte de los reclusos en el Internado Judicial de Carabobo, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo con el propósito de que se tomen todas las medidas que sean necesarias a los fines de materializar el traslado que es ordenado, el día miércoles 30 de enero de 2008, garantizando la tutela Judicial efectiva y los derechos constitucionales de la vida y la salud. Así se decide.
Dispositiva.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en los artículos 19, 43, 272 de la Constitución Nacional este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la solicitud formulada por la abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con el carácter de Defensora del ciudadano acusado: Jefferson Díaz Hernández, y en consecuencia, ordena que con la extrema urgencia que el caso requiere, el ciudadano: Jefferson Díaz Hernández, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, sea trasladado a los fines de que se le practique la evaluación médico oftalmológica correspondiente, en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, para lo cual se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo con el propósito de que se tomen todas las medidas que sean necesarias a los fines de materializar el traslado que es ordenado, el día miércoles 30 de enero de 2008, garantizando la tutela Judicial efectiva y los derechos constitucionales de la vida y la salud.Segundo: Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo, e igualmente impóngasele de la obligación de comunicar a este Despacho, acerca de los resultados de tal gestión. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. José Camacho.
Asunto: GP11-P-2005-002476
AMDGC/amdgc