REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003884
ASUNTO : GP11-P-2005-003884
Sentencia Absolutoria
Tribunal Unipersonal.
Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretario: José Camacho.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruíz Rojas
Víctima: Estado Venezolano.
Defensa: Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
Acusado: Hugo Rene Nieves Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.984, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/08/71, de 36 años de edad, profesión u oficio salvavidas, hijo de Teresa Hidalgo y de Angel Ramón Nieves, domiciliado en Morón frente a la farmacia Oriana, calle La Paz (frente al Restaurant Metro de Caracas), Morón, Estado Carabobo.
Enunciación de los hechos y circunstancias
Objeto del Juicio oral y Público.
La Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Thais Ruíz Rojas, imputó inicialmente al acusado de autos: Hugo Rene Nieves Hidalgo, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, delito previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, más en la sala de Audiencias la ciudadana Fiscal del Ministerio Público indicó:
“Siendo que el arma al cual se refiere el delito por el cual se ordena la apertura a Juicio Oral y Público no puede demostrarse que fue incautada al acusado en autos, de acuerdo al acta Policial que riela el folio 4 de las actuaciones indica el funcionario actuante que, luego de perseguir al acusado de autos le fue entregada el arma de fuego descrita en la misma por parte del ciudadano: Eglis Fernando Basora Basora, quien indicó ser el propietario del local, donde presuntamente el acusado abriendo un boquete pretendía entrar, así señalo textualmente el funcionario actuante: “…. Él había sorprendido a otros sujetos abriendo un boquete al local por la parte del frente y que cuando lo había visto emprendió veloz carrera dejando el arma de fuego en el sitio y él la había tomado (Eglis Fernando Basora Basora), lo que evidencia que el funcionario policial así como ninguna otra prueba puede demostrar nexo de causalidad entre el arma aprehendida y el ciudadano acusado, motivo por el cual actuando como parte de buena fé, dentro del proceso penal, solicita la declaratoria de inculpabilidad y en consecuencia la absolución antes mencionado, es todo”. (Sic. Omissis).
Seguidamente, le fue cedida la palabra a la Abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud de inculpabilidad de mi representado y en consecuencia sea absuelto por el delito de Porte Ilícito de Armas, es todo”.
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado de autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que les son imputados por el Ministerio Público, y al cederse la palabra al acusado se identificó como: Hugo Rene Nieves Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.984, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/08/71, de 36 años de edad, profesión u oficio salvavidas, hijo de Teresa Hidalgo y de Angel Ramón Nieves, domiciliado en Morón frente a la farmacia Oriana, calle La Paz (frente al Restaurant Metro de Caracas), Morón, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, expuso:
“No tengo nada que declarar, es todo”.
El acusado no fue interrogado por el Ministerio Público, ni por la Defensa ni por el Tribunal.
De la motivación del Tribunal.
En todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia el acusado, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad, máxime cuando el Ministerio Público solicita la declaratoria de inculpabilidad del acusado, al estimar que no hay elementos para vincular al acusado de autos con los hechos, vista el acta policial señalada.
Dispositiva.
Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inculpable y en consecuencia se absuelve al ciudadano: Hugo Rene Nieves Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.984, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/08/71, de 36 años de edad, profesión u oficio salvavidas, hijo de Teresa Hidalgo y de Angel Ramón Nieves, domiciliado en Morón frente a la farmacia Oriana, calle La Paz (frente al Restaurant Metro de Caracas), Morón, de la comisión del del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Estado Carabobo, ordenándose de inmediato el cese de cualquier medida de coerción personal; Segundo: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que existieron fundados elementos para intentar la acción penal; Tercero: Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano del sistema computarizado; Cuarto: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo de esta extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. José Camacho.
AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2005-003884.
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