REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001673
ASUNTO : GP11-P-2006-001673


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD

Visto el contenido del Escrito recibido en fecha 16/01/2008, por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano WILLIAM JOSE ANGULO PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.245.601, fundamentando su solicitud en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, para emitir su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa que el referido acusado fue presentado en fecha 18 de Agosto de 2002 ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial Penal, siéndole dictada Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículo 250 y 251, Ordinales 2 y 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal, una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Posteriormente en fecha 09 de Septiembre de 2006, fue presentada formal acusación contra el referido ciudadano, siéndole realizada su Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2006, donde se admitió la acusación por el referido delito y se ordenó la apertura a juicio, estando actualmente en la fase de Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación apoyándose en el análisis que hace del contenido de la Experticia Química Nro. 536 de fecha 28/08/2006, que cursa al folio 43 de la presente causa, refiriéndose a que el referido Informe refleja sólo el peso bruto y no el peso neto de la sustancia incautada, lo cual interpreta de manera favorable para concluir que la calificación jurídica pudiera variar y en consecuencia plantea que el lapso por el cual ha estado detenido su defendido excede el limite mínimo de la pena prevista para el delito que, luego de su análisis, infiere para su defendido. En tal sentido, debe señalarse que el contenido de la Experticia como medio de prueba admitido en el proceso, no debe ser analizada ni valorada por este Juzgador, sino hasta la realización efectiva de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que es cuando todas las partes ejercen a plenitud el contradictorio de la prueba, y se infiere, luego del análisis respectivo, la valoración que corresponda hacer. Menciona igualmente la Defensa, aspectos controvertidos sobre el hecho punible y su consecuente autoría o participación, que tocan el fondo del asunto, lo cual requiere necesariamente para su determinación, que se produzca el debate oral y publico.
TERCERO: Establece el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final, lo siguiente: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Conforme a esta disposición, se le atribuye valor de precedente, de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, las sentencias producidas por la Sala Constitucional.
CUARTO: Ha quedado establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1.712 del 12-09-2.001 (y reiterado en Sentencias Nros. 1.485 de fecha 28 de Junio de 2002; 1.654 de fecha 13 de Julio 2005; 2.507 de fecha 05 de Agosto de 2005; 3.421 de fecha 09 de Noviembre de 2005; 147 de fecha 01 de Febrero de 2006) que “los Delitos relativos al Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes son considerados de lesa humanidad, en virtud que se trata de conductas que perjudican el género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población y respecto de ellos, no proceden los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en el caso que el Juez considerare que procede la libertad, ya que el otorgamiento de tales beneficios, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.”
QUINTO: Lo precedente viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener la suspensión de las Medidas de Coerción Personal cuando en el tiempo han alcanzado o superado los dos años, lo que a criterio de quien decide, tiene su fundamentación en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano WILLIAM JOSE ANGULO PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.245.601. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del Acusado. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio


JOSÉ STALIN ROSAL FREITES El Secretario,


ABOG. JOSE CAMACHO