REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003037
ASUNTO : GJ11-X-2006-000044
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. LEONCY LANDAEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE CAMACHO
ACUSADO: JORBIS ANTONIO CASTILLO
VICTIMA: JULIO RODERICH GONZALEZ CASTILLO, ESTADO VENEZOLANO y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA
DEFENSOR: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
El presente juicio tuvo su inicio en fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil siete (20/11/2007), siendo suspendido de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reanudado en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año en curso, ordenada la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios incomparecientes, posteriormente reanudado en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2007, luego reanudado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, y terminado en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2007.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada LEONCY LANDAEZ, imputó al acusado JORBIS ANTONIO CASTILLO, identificado anteriormente, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CASTILLO JULIO, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal; por el delito LESIONES PERSONALES LEVES conforme lo establece el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRONTADO VENTURA LUIS RAMÓN; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, respectivamente, En tal sentido expuso:
“De conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal , y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifico con respecto al acusado Jorbis Antonio Castillo, las acusaciones presentadas en tiempo legal y admitida por el Tribunal de Control, en razón de los hechos que procedo exponer: 1) En relación al hecho ocurrido el 23-08-05, a las 3:00 PM cuando una comisión de la policía del estado, realizaba punto de control en la zona boca del Lobo, en la Urb. San Esteban, pasaba una unidad de transporte colectivo, los funcionarios hicieron bajar a sus tripulantes, y al realizarle una revisión corporal, al mencionado acusado le incautaron en la bermuda que este vestía, un envase de plástico color verde, con tapa a presión del mismo color con la letra M, en cuyo interior se encontraba 47 envoltorios de tamaño pequeño, y una vez realizada la experticia dio como resultado la cantidad de 2,8 miligramos de cocaína, 2) por otra parte el segundo hecho imputado ocurre el 14-01-06, siendo las 4:00 A.M. cuando las victimas de nombre Juan Ramón Frontado y Julio Roderich Gonzáles se encontraban por el sector del Fortín por el ultimo puente de esta zona, en razón que los mismo iban a comprar cerveza en casa de la señora Jacinta y luego Perico en la casa del Papi, como comúnmente se le llama a este acusado, y fue recibido por este con armas de fuego, se produjeron varios disparos en donde resulta murto el ciudadano Julio Roderich Gonzáles y lesionado Luis Ramón Frontado, este ultimo salio corriendo, y aviso a sus familiares que el mismo le había dada muerto a su amigo, y este fue encontrado en lugar cercano al ya identificado, aproximadamente 2:00 horas después del hecho, con un tobo en la cabeza y bolsa de los pies, 3) el hecho ocurrido en fecha 16-01-06, aproximadamente a las 3:00 P.M. en el sector 3 Calle la Canal de la zona San Esteban, cuando funcionarios de la Policía del Estado viéndolo en actitud sospechosa le realizaron una revisión corporal y le incautaron entre su ropa un arma de fuego tipo 22mm, Marca BERSA sin seriales visibles, y un cargador, visto estos tres hechos es por lo que el ministerio Publico los encuadra en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CASTILLO JULIO, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código penal; por el delito LESIONES PERSONALES LEVES conforme lo establece el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRONTADO VENTURA LUIS RAMÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, respectivamente, esta Representación Fiscal, lograra demostrar la culpabilidad y responsabiliza del mencionado acusado, con las pruebas ofrecidas y admitidas oportunamente, las cuales serán traídas antes este Tribunal a los fines de demostrar los hechos atribuidos. Es todo.”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
El Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, actuando en su carácter de Defensor de los acusados, expuso:
“Niego, rechazo y contradigo la acusación interpuesta por la Representación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CASTILLO JULIO, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código penal; por el delito LESIONES PERSONALES LEVES conforme lo establece el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRONTADO VENTURA LUIS RAMÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, tal como quedará demostrado a través de los órganos de prueba que se encuentran admitidos para este proceso. Es todo.”.
Seguidamente el Juez, impone al acusado JORBIS ANTONIO CASTILLO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 16-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Adilia Isabel Castillo y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 24.913.798 y residenciado en: Urbanización San Esteban calle 1, sector 3, casa sin numero, cerca de un patio de bolas , Puerto Cabello, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los hechos que se le imputan y de las disposiciones legales aplicables al caso, así como la calificación jurídica por los cuales es acusado, el mismo manifestó que en este momento no van a declarar.”.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de pruebas testimoniales, razón por la cual se procede a llamar a sala al testigo:
1.- RUBÉN DARÍO PADILLA, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.132.371, de 05 años de servicio, de rango: Detective, Jefe de Operaciones; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso:
“Ese día se realizó inspección técnica realizada a una persona que fue encontrada dentro de una vivienda en construcción en la zona de la Corinas, la cual tenia, para el momento que se le hicimos la inspección en compañía de dos (02) funcionarios y el medico forense, unas heridas por arma de fuego y en su cabeza un tobo, se le hizo la inspección al lugar al igual que al cadáver luego que el medico forense lo examinó se hizo el levantamiento de cadáver el cual fue trasladado hasta la morgue del Hospital Prince Lara, para la respectiva autopsia, esa fue lo que practicamos en ese momento según consta en acta, es todo.”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1.- ¿Puede indicar como era el sitio del suceso? Respondió: “Era una vivienda en construcción había una parte donde no tenia piso, solo tierra, no tenía ventanas, era una casa en la que sus alrededores son enmontados.” 2.- ¿Tenia viviendas cercan? Respondió: “Si tenia. 3.- ¿La dirección exacta de la casa? Respondió: “La dirección exacta, no la se. 4.- ¿Esta cerca del Fortín? Respondió: “No tan cerca. 5.- ¿Al llegar que observó? Respondió: “Se recibió una llamada de la policía de Carabobo diciendo que había un cadáver aparentemente fue producida por arma de fuego. En ese momento me encontraba como jefe de guardia yo tenía a mi cargo un técnico y el investigador me fui con esos dos sujetos y con el medico forense. 6.- ¿Logro el personal a su cargo colectar alguna evidencia de interés criminalistico? Respondió: “Si como lo dije se colectó el tobo y una bolsa plástica que estaba en la cabeza del cadáver. 7.- ¿Recuerda la edad o las características de la persona que murió? Respondió: “La edad exactamente no, pero pasaba de los veinte años, es todo”.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La deposición del testigo refiere elementos de interés criminalistico, no sólo el hallazgo de una persona muerta con impacto de bala, lo cual hace presumir la comisión del hecho punible, sino los detalles del tobo, la bolsa plástica sobre la cabeza del cadáver y el lugar abandonado. A su declaración se le da valor probatorio y se deja para adminicular con el resto del acervo probatorio.
2.- JENNY RAMÓN NOGALES MORALES, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.604.655, de 18 años de servicio, de rango: Cabo Primero, adscrito a la Policía de Carabobo y expuso:
“El día 23/08/2005 cumpliendo instrucciones del comandante en el punto de control Boca del Lobo, en la urbanización San Esteban, recibimos instrucciones de revisión de vehículo por puesto y activamos un operativo para la seguridad ciudadana ya que había aumentado el índice delictivo, le dijimos al conductor de un vehículo de transporte que llevaba 20 personas, que se parara, se le hizo un cacheo corporal, en ese entonces yo era jefe de grupo y uno de los funcionario que estaba bajo mi cargo le hizo revisión corporal a un ciudadano y al tocarlo, el Distinguido Barreto le pidió por favor que le mostrara lo que estaba en el bolsillo, cuando sacó una cajita y observo que en el interior y en su bolsillo varios bolsitas de aluminio de presunta droga, en la cual yo le dije a varios pasajeros que sirvieran como testigos y ninguno quiso servir como testigo y notificamos al fiscal de guardia del procedimiento policial que habíamos realizado, es todo”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1.- ¿Dónde exactamente le logro a incautar la sustancia que le fue decomisada? Respondió: “En el bolsillo derecho del pantalón. 2.- ¿Específicamente que sacó? Respondió: “Una cajita de fósforos roja y en el interior de la cajita había papel aluminio y cuando lo abrieron era presunta droga. 3.- ¿La persona que usted detuvo se encuentra presente en esta sala? Respondió: “En verdad no recuerdo. Es todo”.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración del testigo es demostrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que refieren la sustancia incautada. Refiere igualmente la detención de una persona, que en la sala de audiencias no logra identificar ni puede identificar como el acusado presente en sala. Por aportar elementos de interés criminalistico, a su declaración se la da valor probatorio.
3.- JORGE CELESTINO LÓPEZ MONTEZUMA, quien se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.423.137, de 14 años de servicio, de Rango: Cabo Primero, adscrito a la Policía de Carabobo y expuso: “Fueron dos procedimientos diferentes el segundo no recuerdo la fecha que fue capturado el ciudadano la primera fue el 17/01/2006, avistamos un sujeto donde al notar la presencia corporal le incautamos una pistola calibre 22, posteriormente la llevamos al Comando informando a la fiscal de servicio y llevarlo a los cuerpos de investigación para hacerle la experticia del arma que llevaba e identificar al detenido, la segunda vez fue llevado al comando para revisarlo y fue detenido porque tenía una orden de captura por este tribunal, es todo.”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1.- ¿Usted manifiesta que le fue incautado una arma de fuego, donde exactamente le fue incautada? Respondió: “Para el momento estaba en su poder en su pantalón. 2.- ¿Recuerda que tipo de armamento era? Respondió: “Era una calibre 22. 3.- ¿Fue incautada por uno de sus compañeros o por su persona? Respondió: “Por mi Persona. 4.- ¿Recuerda la persona a la cual usted le decomisó el arma de fuego? Respondió: “Si, si la recuerdo es la persona que esta sentada al lado de Defensor.”.
La defensa se abstuvo de realizar preguntas.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La Deposición del testigo comprende una breve descripción del hecho constitutivo del delito que permitió la incautación del arma de fuego, y la consecuente forma de detención del portador de la misma. Identifica como autor del hecho, al acusado presente en sala. A su declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
4.- ARTEAGA BARRIOS, TEODOSO JOSÉ, quien se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.656, de rango: Agente; con 10 años de servicios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y expuso: “Encontrándome de guardia se presento una comisión de la Policía de Carabobo, llevaban una persona detenida que llevaba una arma y unos cartuchos, solo recibo el procedimiento como tal, y hacer el papeleo riguroso, posteriormente se sube a la persona para ser reseñada y seguidamente se le entrega la comisión policial, el arma es llevada a la sala de evidencia para realizar la experticia correspondiente y posteriormente se le entrega a la sala de objetos recuperados. Es todo”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Puede recordar las características del arma de fuego?. Respondió: “Recuerdo que era una arma de fuego tipo pistola, el calibre no lo recuerdo, si recuerdo que la cacha es de material sintético. 2.- ¿Recuerda la fecha de los sucesos? Respondió: “Se que fue el año pasado. 3.- ¿Su actuación en que consistió? Respondió: “Realizó el acta policial, hago el oficio para solicitar la experticia, la planilla de la cadena de custodia y al día siguiente va a la sala de objetos recuperados.”.
La Defensa se abstuvo de realizar preguntas.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
De la declaración del testigo se infiere la recepción de los elementos que en conjunto representaban los presupuestos del hecho punible, referido al Arma de Fuego y de la persona identificada como presunto autor del hecho, por detentarla o portarla. A su declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular de modo coherente con el resto del acervo probatorio.
5.- ESPINOSA ARTEAGA TIBISAY, quien una vez juramentado se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.243.542, de 06 años de servicio, de rango Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello:
“Recogí el occiso, y realice la experticia ocular del sitio donde se encontraba el cuerpo. Me correspondió la parte técnica, nos llamaron y nos dijeron que había un muerto, llegamos al sitio y encontramos un joven de piel blanca muerto y en su cabeza tenia un tobo azul, lo recogimos y lo llevamos a la morgue. Con respecto al arma le realice la experticia que resulto ser un arma de fuego calibre 22. Es todo”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público. 1.- ¿La Fiscal pregunta a la testigo si reconoce su firma y el contenido de las experticias del arma, de las prendas de vestir que llevaba el cadáver, de las evidencias físicas (tobo) inspección ocular al sitio del suceso y inspección ocular del cadáver, las cuales fueron debidamente incorporadas para su lectura y cursan insertas a la presente causa? Respondió: “Si las reconozco. 2.- ¿Recuerda algunas características específicas del tobo recolectado en la cara del cadáver? Respondió: “No tenía orificio, tenía cemento y pintura.”.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La deposición del testigo refiere circunstancias que configuran por si mismas, la comisión del hecho punible del Homicidio, tales como el hallazgo de la persona muerta con impacto de bala, así como el detalle del tobo, y el lugar abandonado (llamado sitio de liberación en la jerga policial). Menciona igualmente haber realizado la experticia del Arma de Fuego. A su declaración se le da valor probatorio y se deja para adminicular con el resto del acervo probatorio.
6.- DELGADO JOSÉ GREGORIO, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.503.571, con ocho años de servicio, de Rango Agente de Investigaciones: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y expone:
“Me encontraba de guardia, cuando la comisión policial local traen detenido a una persona que le habían decomisado sustancias psicotrópicas, traen una caja de fósforo que tenían envoltorios que presuntamente era crack, igualmente traen un envase de color verde que trae 47 envoltorios de papel aluminio de sustancia crack, y tres envase que presuntamente contenía cocaína, estos sujetos se reseñaron y se entregaron a la policía, a la sustancia se realizo un Narco Test delante de un testigo como lo exige la ley, a toda esa sustancia se le hizo su pesaje dando como resultado un total de su peso neto, no se saca la sustancia aparte de su envoltorio se pesa con el envoltorio, el Narco Test que es una prueba de orientación, se introdujo la muestra su kit y este resulto de color azul que indica que era crack la sustancia incautada. Es todo”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1.- ¿La Fiscal pregunta a la testigo si reconoce su firma y el contenido del acta de investigación suscrita por su persona de fecha 24-08-2005 que riela al folio 8 de l a primera pieza? Respondió: “Si la reconozco.”.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración refiere la actuación policial una vez que se ha producido la detención del presunto autor, y la remisión de la sustancia incautada, dejando constancia para una muestra representativa de la sustancia, de la realización de una prueba de orientación que resultó positiva para cocaína. A su dicho se le da valor probatorio y se deja para adminicular con el resto del acervo probatorio.
7.- BARRETO LÓPEZ YADIRA MAYARIN, quien una vez juramentada se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.102.277, de 15 años de servicio, de Rango Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, y expuso:
“Con lo relacionado al porte ilícito de arma realice fue una solicitud de reseña de antecedentes penales solicitado por el Jefe de Investigaciones. Es todo”.
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.-¿La Fiscal pregunta a la testigo si reconoce su firma y el contenido del acta de investigación suscrita por su persona que cursa inserta en la presente causa? Respondió: “Si la reconozco y ratifico el contenido del acta.”.
La defensa se abstuvo de realizar preguntas.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO
La declaración se refiere sólo a una reseña de antecedentes penales. La misma no aporta ningún elemento de interés criminalistico que permita acreditar o desvirtuar algún hecho que acredite uno de los hechos punibles objeto del proceso. No se la valor probatorio alguno.
8.- LUIS RAMÓN FRONTADO VENTURA, a quien el Tribunal al pretender tomarle el juramento de ley, el mismo manifestó no querer hablar, ni juramentarse ni decir la verdad. Acto seguido el Tribunal procedió a dejar constancia en presencia de todas las partes presente en sala y el público, que esta circunstancia imposibilita su declaración y procedió en ese mismo acto a notificar al Ministerio Publico a los fines que procediera de estimarlo pertinente, a iniciar la correspondiente investigación penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:
”Solicito se me expida Copia Certificada respectiva de conformidad al articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente acta a los fines de tramitar lo conducente en virtud de la negativa de declarar el testigo ciudadano Luis Ramón Frontado Ventura”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso:
“La Defensa no presenta objeción alguna a lo solicitado por la representación fiscal”.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
En virtud de no haberse producido declaración alguna, no hay análisis ni valoración que realizar.
9.- FERNANDEZ SIVIRA JAIME JOSE, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 12.092.574, de rango: cabo primero; con 15 años de servicios adscrito al Cuerpo Policial de Carabobo del Municipio de Puerto Cabello Departamento de Sustentación y expuso:
“Para la fecha de 17-206 siendo las 5:30 y 6 estaba de servicio, haciendo labor de patrullaje de san Esteban, en la calle la canal, avistamos a un ciudadano que llevaba una camiseta blanca y bermuda de Jean, este aprendió una carrera y logramos darle una captura a nivel de la canal, en el procedimiento no hubo testigos, le incáutanos un arma de calibre 22, de cacha material sintético de color negro, y cartuchos calibre 22 sin percutir, lo llevamos a la comandancia y lo pusimos a la orden de la fiscalía . Es todo”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Usted señalo que era una patrulla sin jurisdicción, explique en que consiste es? Respondió: “Dentro de la policía hay una patrulla de supervisión general que supervisa en todas las zonas el desempeño de la demás patrullas. 2.- ¿Describa como es la canal? Respondió: “Es una canal ancha de cemento, siempre tiene un poco nivel de agua. 3.- ¿Que tan grande es la canal? Respondió: “Es de ancho como de el escritorio al tope de estrado, y de hondo como de un metro. 4.- ¿Cuanto vistean al ciudadano donde se encontraba él? Respondió: “Como a 40 metros de nosotros, cuando el nos vio salio corriendo y cruzo hacia la canal. 5.- ¿Cómo se denomina ese sector? Respondió: “Se conoce como sector 3 de San Esteban. 6.- ¿Como logran darle captura? Respondió: “Nosotros seguimos en la unidad al momento de que él cruzo a la canal fue cuando nos bajamos y proseguimos a perseguirlo, el dio un traspié y eso nos dio tiempo a capturarlo.”.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
10.- BARRETO CORDERO WILFREDO PASTOR, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.877.141, de rango cabo segundo y de 9 años de servicio adscrito al Cuerpo Policial de Carabobo del Municipio de Puerto Cabello, y expuso:
“El 23 de agosto, en el sector el lobo, a eso de las tres de la tarde venia un autobús, venia prendiendo luces, creíamos que se estaba cometiendo algún delito y la mandamos a estacionar el autobús se estaciono hacia la derecha, vimos a dos sujetos de actitud sospechosa, lo revisamos y le incautamos al primero 25 envoltorios y al segundo 47 envoltorios, procedimos a llamar unos testigos y nadie quiso servir como testigo, por que los sujetos son conocidos en el sector, llamamos a una patrulla para proceder hacer el procedimiento policial. Es todo”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Usted siempre trabajó en Puerto Cabello? Respondió: “No, a mi me trasladaron de Valencia para acá. 2.- ¿Cuanto tiempo tenia trabajando aquí en Puerto Cabello cuando ocurrieron los hechos? Respondió: “Tenia como dos meses trabajando aquí. 3.-¿Donde trabajaba? Respondió: “En la zona centro. 4.- ¿Cuanto tiempo tenia aquí cuando realizo este procedimiento? Respondió: “Como tres meses. 5.-¿Cuantos procedimientos había hecho anteriormente antes de este procedimiento? Respondió: “Era el primero que hacia ese día. 6.- ¿Qué labor desempeña en esa zona? Respondió: “Es una zona donde se instalo un punto de control, es un sector donde se cometen muchos delitos. 7.- ¿Usted estaba en el punto de control? Respondió: “Si”. 8.- ¿Cuantos funcionarios había en el punto de control? Respondió: “Dos”. 9.- ¿Cuántas personas venían en la unidad a parte de los sujetos? Respondió: “En la unidad venían como 6 señoras y dos niños. 10.-¿Por que usted manda a descender a estos sujetos? Respondió: “Tenían una actitud sospechosa. 11.-¿Que es para Usted, sospechoso? Respondió: “Cuando ve la comisión policial se puso nervioso, lo bajamos a hacerle el revisión corporal, y le conseguimos la sustancia. 12.- ¿Solicitaron ayuda a las personas para ser testigo? Respondió: “Si pero ellos son conocidos en la zona y no querían ser testigos. 13.- ¿Usted sabia que el era conocido en la zona como peligroso? Respondió: “No”. 14.- ¿Que le encontró a los ciudadanos? Respondió: “Al primero 47 envoltorios y al otro 25, uno lo tenia en el bolsillo y el otro en un tubo de ensayo”. 15.- ¿Usted abordo la unidad? Respondió: “Si y mi compañero quedo abajo por precaución. 16.- ¿Usted realizo la revisión corporal? Respondió: “Si”. 16.-¿Usted me podría señalar si en esta sala esta la persona que estaba involucrado en el procedimiento? Respondió: “Si, es el ciudadano que esta allá en sentado y fue el segundo que le incaute la sustancia (refiriéndose al acusado).”.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
De contenido de la declaración se infiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se constataron los hechos en relación a uno de los delitos imputados al acusado. Identifica al acusado presente en sala, como uno de los autores del hecho punible. A su declaración se le da pleno valor probatorio.
11.- YURIBEL BEATRIZ HERRERA, quien una vez juramentada se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.802.486, edad 26 años fecha de nacimiento: 29-06-81 residenciada en San Esteban el Pueblo, calle la toma casa sin numero, nombre de sus padres: Nilsa Marina Herrera y Jesús González y expone:
“Lo que recuerdo es que estábamos durmiendo, nosotros nos acostamos escuchamos unos tiros pero lejos como a la tres de la madrugada, como a las seis nos paramos y cuando íbamos a la panadería vimos el muerto allí, llamamos a la policía, fuimos a la avenida por que no había un policía por ahí, lo conseguimos nos devolvimos con el y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias, a declarar.”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1.- ¿Dónde vivía para el momento de los hechos? Respondió: “En casa de un señor. 2.- ¿Donde esta ubicada en la Casa? Respondió: “En la colina. 3.- ¿Describa la zona cercana a la casa? Respondió: “Es yendo a San Esteban una casa abandonada. 4.-¿No puede precisar la hora, no era la madrugada? Respondió: “No”. 5.- ¿Cuantas detonaciones fueron? Respondió: “Fueron varias y lejos, nos despertamos. 6.-¿Señala que había una persona muerta donde se ubica el cadáver? Respondió: “En el pasillo, lo metieron por que había un rastro de sangre, venia del monte lo arrastraron.” 7.- ¿Cuando señala que había un rastro, de donde venia el rastro? Respondió: “Desde el monte hacia el camino de la casa, como desde aquí a la salida ese fue el rastro que vi, por la parte de delante de la casa. 8.- ¿Y la canal esta al frente de la casa? Respondió: “Si” 9.- ¿Como estaba vestido la persona muerta? Respondió: “Con un bermuda y tenia la cara tapada con el tobo y una bolsa negra en los pies, estaba suelta esta bolsa, se la metieron por debajo como para arrastrarlo. 10.- Con quien estaba usted cuando vio el cadáver? Respondió: “Estaba con mi marido y la bebe, lo vi yo con mi marido, llamamos al señor de la casa para que viera que ahí había un muerto. 11.- ¿Se pudo percatar si la persona tenia una herida Respondió: “No”.
A las preguntas de la Defensa respondió: 1.- ¿Al momento de escuchar la detonación usted pudo observar movimiento de persona? Respondió: “No, personas no. 2.- ¿Al momento que vieron el cadáver, vio a alguien? Respondió: “No, llamamos a los vecinos y no querían salir.”.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La deposición del testigo refiere elementos de interés criminalistico, no sólo el hallazgo de una persona muerta con impacto de bala, lo cual hace presumir la comisión del hecho punible, sino los detalles del tobo, la bolsa plástica sobre los pies del cadáver y el lugar abandonado. A su declaración se le da valor probatorio y se deja para adminicular con el resto del acervo probatorio.
12.- GREGORIO MARACARA GALLEGOS, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.746523, edad 38 años fecha de nacimiento: 25-10-69 residenciado en la Urbanización las Llaves, Las colinas, calle 9, casa numero 36, Puerto Cabello Estado Carabobo, nombre de sus padres: Juan Luis Maracara Gallegos y Josefina Maracara Gallegos y expuso:
“Yo recuerdo que llegue borracho, no me acuerdo de nada, me despertaron como a las 6 de la mañana que me levantaron vi al muerto que estaba ahí con un tobo en la cara, buscamos a la policía y no se nada de nada.”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.-¿Usted observo a la persona muerta? Respondió: “Si y tenia un tobo en la cara. 2.- ¿Además que el tobo que vio? Respondió: “Nada, mas nada. 3.-¿Que queda cerca de su casa? Respondió: “Puras casas y una canal, del otro lado de la canal que queda, no se ve nada mas la canal. 4.- ¿Además del tobo no vio sangre u otra cosa? Respondió: “No yo lo vi y me fui. 5.- ¿El tobo que vio era de color azul? Respondió: “No se nada.”.
La Defensa se abstiene de realizar preguntas.
El Tribunal se abstiene de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración del testigo, pese a que manifiesta haber visto a una persona muerta, resulta vaga e imprecisa. Por no aportar ningún elemento de interés criminalistico. A su declaración no se le da valor probatorio alguno.
12.- PRATO HERRERA JESÚS LEANDRO, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.644.942, de rango Agente de Investigación y de años 3 de servicio adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Cabello:
“Yo me encontraba de guardia llego una comisión de la policía donde remiten a dos detenidos quien presuntamente en el sector de San Esteban los detuvieron y se le incautaron una caja de fósforo marca Caballo Rojo y en su interior se encontraba una sustancia presuntamente Crack, y al otro ciudadano le incautaron un frasco de material sintético con presunta droga, posteriormente nosotros los funcionarios nos trasladamos al sitio para realizar las experticias y tratar de colectar unos testigos. Es todo”.
A las preguntas de la Representación Fiscal: 1.- ¿En el acta a mostrarle, usted reconoce su firma? Respondió: “Si”. 2.-¿Usted señalo que se ubica un sector llamado Boca de Lobo puede describir el sector? Respondió: “Es un sector abierto llamado Boca de Lobo en San Esteban, cerca de la Autopista queda la entrada a la urbanización, al lado izquierdo esta una plaza y las calles son de asfalto, y al sector norte una gran vegetación, al sur hay una montaña, y al sector este un taller mecánico. 3.- ¿Que le llamo la atención del procedimiento? Respondió: “La caja de fósforo es poco común”. 4.- ¿Conoce el sitio? Respondió: “Si, lo conozco”.
A las preguntas de la Defensa respondió: 1.- ¿Mencionó la realización de una inspección ocular del lugar, y la recolección de testigo, dijo esto usted? Respondió: “Si uno tiene que trasladarse al sitio del hecho para verificar las circunstancias de los hechos. 2.- ¿Usted recuerda que se le hayan acercado unas personas que fueron testigos cuando fueron a la zona? Respondió: “No, a mi persona no.”.
El Tribunal se abstuvo de preguntar.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
De la deposición del testigo quedan evidencias posteriores al procedimiento policial de la detención y la incautación de la presunta droga. A su declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
13.- JOSE RAFAEL VÁSQUEZ MADURO, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.077.693, de rango Agente investigador y con 10 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello:
“En relación a mi parte de investigación , recibí una llamada de la policía, en donde nos informa que encontraron un cuerpo de una persona muerta en una residencia, a tomarle la entrevista ellos nos manifestaron que ellos cuidaban la casa, una de ellas al salir a su trabajo encontró la persona muerta con un tobo azul el la cara y una bolsa negra en los pies, y posteriormente trasladamos el cadáver a la morgue, en una de las actas donde aparezco como actuante aparece que la mamá del occiso nos comunico que recibió una llamada y le dijeron que el que había matado a su hijo era un sujeto llamado “PATAS LARGAS” .
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- ¿Usted que puede determinar de su experiencia, si el homicidio fue llevado a cabo en ese lugar u otro? Respondió: “Al ver el cadáver tenia rastro de rasguños, como si fuese arrastrado, las personas que estaban ahí nos comunicaron que escucharon disparos muy lejos. 2.- Cuantas heridas tenia el cadáver? Respondió: “Tenia una herida de arma de fuego, no recuerdo cuantas. 3.- ¿Las personas que se encontraban dentro de la residencia le señalaron algún responsable? Respondió: “No, solamente que escucharos unos disparos.”.
La Defensa se abstuvo de realizar preguntas.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
En la deposición del testigo se reflejan diligencias posteriores al procedimiento policial que guarda relación con la muerte de la persona. Refiere detalles de rasguños, y referencias de testigos que escucharon disparos en la noche, sin identificar cuantos o a los presuntos autores de tales disparos. Igualmente que la madre del occiso recibió una llamada donde se identificaba por un “alias” o un “apodo”, al autor de la muerte de su hijo. A su declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
14.- WILMER ANTONIO PALMA BARRIOS, quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad V- 8.598.707, de rango: Agente Mayor de Supervisión con 16 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello y expuso:
“En cuanto al homicidio, yo entreviste la mamá del occiso, en el homicidio, donde nos informa que un tal Ramoncito le dijo que habían matado a su hijo y que había sido el Papi y Cesar, entrevistamos a Ramoncito y él nos lo ratifico. Es todo”.
A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: 1.-¿Usted nos puede explicar cual fue su labor en este caso? Respondió: “Lo recuerdo por que la mama del occiso era persistente, ella fue que nos dijo que Ramoncito le informo que el Papi y el Cesar habían matado a su hijo. 2.- ¿Usted entrevisto a esa persona que informo a la mamá? Respondió: “Si, lo entrevistamos y nos dijo que había sido Papi y Cesar, que le decían patas largas. 3.- ¿Ramoncito le dio algún detalle para que usted asegure que esa persona le diera muerte al hoy Occiso? Respondió: “Bueno que él andaba con el muerto. 4.-¿Que otra actuación realizo? Respondió: “Hicimos visitas al lugar. 5.- ¿Ramoncito recibió alguna amenaza? Respondió: “Bueno, que a él le dieron un tiro en el cuello cuando mataron al occiso.”.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- ¿En las reiteradas llamadas de la mama del occiso ella cambiaba las versiones? Respondió: “Si, hasta involucró a un funcionario policial, pero las investigaciones daban peso a la declaraciones de Ramoncito. 2.- ¿Por que tuvo mas peso la versión de Ramoncito que la del Funcionario Policial? Respondió: “Nosotros solo investigamos. 3.- ¿Con respecto a que esta involucrado un funcionario Policial que hicieron al respecto? Respondió: “Hay una averiguación. 4.- ¿Cuándo usted dice Ramoncito se refiere a Luís Ramón Frontado Ventura? Respondió: “Si”. 5.- ¿Y ese ciudadano fue la clave para llegar a mi defendido? Respondió: “Si para identificarlo.”.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
La deposición aporta una referencia de la progenitora de la víctima del delito de homicidio, que señala a unas personas que identifica con “apodos” o “alias”, como autores del hecho punible, lo que fue corroborado con una entrevista a un ciudadano, donde salen a relucir nuevamente tales apodos, y lo cual permite a los funcionarios policiales aprehensores, identificar al acusado presente en sala, como una de las personas que señaló en esa oportunidad el entrevistado.
Acto seguido se procedió a recepcionar las pruebas documentales las cuales fueron leídas y exhibidas, a saber las siguientes:
Pruebas Documentales de la Causa de Tráfico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas: y Estupefacientes:
a.- Acta policial, de fecha 23 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Wilfredo Pastor Barreto Cordero, y Cabo Primero Jenny Ramón Nogales Morales, adscritos al Cuerpo de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes practicaron la aprehensión de los imputados. A dicha prueba documental se le da valor probatorio, por cuanto habiendo sido ratificada en juicio, contribuyó a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso.
b.- Reconocimiento Legal sin número, practicada por el Agente Fernando López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo sobre la droga incautada. A la referida prueba se le da valor probatorio, sólo en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
c.- Acta de Inspección Ocular sin número, de fecha 24 de agosto de 2005, practicada por los Agentes Fernando López y Leandro Prato, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo al sitio donde ocurrieron los hechos. Habiendo sido ratificada en Juicio por uno de los funcionarios actuantes, se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
d.- Acta de conteo, pesaje y narcotest de fecha 24 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Agente José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo. Habiendo sido ratificada en Juicio por el funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio.
e.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 08 de septiembre de 2005, practicada por la Dra. Maraury Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha prueba documental determina el supuesto de hecho necesario para acreditar uno de los elementos constitutivos del delito atribuido al acusado, por haber sido realizado a través de un método científico de la sustancia sometida a la prueba orientación con el kit respectivo, arrojando resultados positivos. Se le da pleno valor probatorio.
f.- Experticia Química N° 792 de fecha 12 de septiembre 2005, realizada por la Experta Maraury Peña, Experta Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha prueba documental determina el supuesto de hecho necesario para acreditar uno de los elementos constitutivos del delito atribuido al acusado, por haber sido realizado a través de un método científico sobre una muestra representativa de la sustancia, que sometida a una prueba de certeza, arrojó resultados positivos. Se le da pleno valor probatorio
Pruebas Documentales de la Causa de Homicidio en perjuicio de Julio Roderich González Castillo:
a.- Acta de investigación Penal de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por el funcionario Agente JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se deja constancia de la diligencia policial relacionada con el hallazgo del cadáver de una persona en una residencia abandonada en el sector Las Corinas, en Puerto Cabello. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
b.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 14 enero de 2006, suscrita por los funcionarios RUEBN PADILLA, TIBISAY ESPINOZA, JOSE VASQUEZ, Y Dr. RAFAEL GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el último adscrito a la Medicatura Forense, del lugar del suceso y del cadáver encontrado. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
c.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 14 enero de 2006, suscrita por funcionarios JOSE VASQUEZ Y TIBISAY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, que comprende un examen macroscopico del cadáver de Julio Roderich Castillo. Se le da valor probatorio.
d.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por la funcionaria TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, Estado Carabobo sobre unas prendas de vestir de uso masculino. A la referida prueba se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
e.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por funcionaria TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, Estado Carabobo sobre un recipiente de los denominados tobo. A la referida prueba se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
f.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se deja constancia de las diligencias con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a un ciudadano identificado como YOVANNY apodado EL PATAS CORTAS, o GIOVANNY JOSE MUTIOLA SUAREZ. A la referida prueba, por no guardar relación con el hecho que se trata de reproducir ni con la persona acusada, no se le da valor probatorio alguno.
g.- Protocolo de Autopsia N° 011/2006, de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por Dr. NAPOLEÓN TOCCI, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JULIO RODERICH GONZALEZ CASTILLO. A la referida prueba se le da pleno valor probatorio.
h.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de enero de 2006, suscrita por el funcionario WILMER PALMA BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, que recoge entrevista realizada al ciudadano LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, donde describe unas circunstancias y menciona unas personas que guardan relación con el hecho punible. A la referida prueba se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
i.- Acta de Defunción N° 17 año 2006, del ciudadano quien en vida se llamara JULIO RODERICH GONZÁLEZ CASTILLO. A la referida prueba se le da valor probatorio, por el hecho incontrovertido que demuestra.
j.- Acta de Enterramiento de fecha 14 de enero de 2006, perteneciente al ciudadano Julio Roderich González Castillo. A la referida prueba se le da valor probatorio, por el hecho incontrovertido que demuestra.
k.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada por el Dr. Daniel Dao, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, al ciudadano Frontado Ventura Luis Ramón. La referida Prueba no constaba en la causa. A la referida prueba no se le da valor probatorio alguno en virtud de no haber comparecido el Medico Forense que suscribió la referida Experticia.
Pruebas Documentales de la Causa de Porte Ilícito de Arma de Fuego:
a.- Acta Policial de fecha 17 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios JAIME FERNANDEZ y JORGE MONTEZUMA, adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos referidos al Porte Ilícito de Arma de Fuego. En virtud de haber sido ratificada en Juicio por los funcionarios actuantes, se le da pleno valor probatorio.
b.- Acta de Investigación de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el funcionario TEODOSO ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial efectuado por funcionarios del Comando Policial de Puerto Cabello, relacionado con la captura del ciudadano JORBIS ANTONIO CASTILLO. En virtud de haber sido ratificada en Juicio por el funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio.
c.- Memorando N° 9700-245, de fecha 18 de enero de 2006 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo. Por ser un medio de prueba que no se encuentra dentro de las señaladas taxativamente en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimarse que no guarda relación con los hechos, no se le da valor probatorio alguno.
d.- Experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño de fecha 18 de febrero de 2006,sobre el arma incautada, suscrita por la funcionaria Agente TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, Estado Carabobo. En virtud de haber sido ratificada en Juicio por el funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio.
Habiéndose recepcionado las pruebas documentales, se presento comisión del Comando Policial Costero de Puerto Cabello, informando que los testigos ROSSIEL YELITZA GONZALEZ CASTILLO y ROBERT ALEXANDER PERAZA FERNANDEZ no pudieron ser ubicados por la policía para ser conducidos hasta la sede de esta Sala de Audiencias por lo que se da por agotada la diligencia de la conducción por la fuerza pública de los referidos testigos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga lo conducente con relación a prescindir de las pruebas restantes, quien expuso:
“Siendo que se agoto la conducción de los testigos por la fuerza pública el Ministerio Público prescinde de estas pruebas testimoniales. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:
“No tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”.
DE LAS CONCLUSIONES
Habiendo concluido la recepción de las pruebas el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal y al Defensor para que expusieran sus conclusiones. Acto seguido intervino la Fiscal 25º (A) quien expuso:
“Con relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal el ministerio público observa que en la presente declararon los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron contestes al señalar las circunstancias de modo y lugar de la detención del acusado recordando inclusive unos de los funcionarios que el arma de fuego incautada al acusado tenia recubierta la cacha en material sintético color negro es decir teipe, hecho este que concuerda con la descripción del arma de fuego en la experticia de reconocimiento mecánico realizada al arma de fuego incriminada, así como el calibre señalado por el funcionario actuante y señalado en la experticia, con lo cual se establece en primer lugar la comisión de un hecho punible como es el delito antes mencionado, el cual queda acreditado con la materialización del objeto, es decir el arma de fuego, con relación al nexo causal ente el objeto del ilícito y la culpabilidad del acusado se establece en el reconocimiento positivo de los funcionarios actuantes así como los otros medios de prueba producidas en el presente juicio, con lo cual se determina que se realizo la actividad mínima probatoria a los fines de establecer la culpabilidad del acusado, mas aun cuando los medios de prueba traídos siendo suficientes no fueron desvirtuados, con relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento y Distribución previsto en el articulo 31 de la Ley que regula la materia declararon los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron conteste al señalar las circunstancia de modo lugar de la detención del acusado, y con la experticia química la cual se materializa el delito, donde se deja constancia del peso de la sustancia incautada el cual fue 2 gramos con 800miligramos de cocaína, así mismo las declaraciones de los funcionarios técnicos, la cual realizaron prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada al momento de la detención del acusado, la cual corresponde las características a la señalada por la presente experticia, se establece en el reconocimiento positivo de los funcionarios actuantes así como las otros medios de prueba producidas en el presente juicio, con lo cual se determina que se realizo la actividad mínima probatoria a los fines de establecer la culpabilidad del acusado, mas aun cuando los medios de prueba traídos siendo suficientes no fueron desvirtuados, con relación al Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal1 del Código Penal, se observa que efectivamente quedo acreditado el deceso del ciudadano González Castillo Julio Roderich, con el protocolo de autopsia, el acta de defunción acta de enterramiento, así como otras diligencias criminalisticas practicadas por funcionarios adscrito al CICPC, con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del Ilícito, con lo cual el Ministerio Público lo imputara es decir el nexo causal, se observa que se promovió como medio probatorio al ciudadano Frontado Ventura Luis Ramón quien fue testigo presencial de los hechos, y señalar en las investigaciones que condujeron al presente juicio al acusado antes señalado como el autor material de la muerte del ciudadano González Castillo, refiere el ministerio público, que el testigo estuvo presente en sala y el mismo se negó a emitir palabra alguna, considerando el Ministerio Público que dicho silencio se produce por temor puesto que al encontrarse recluido en instituciones del estado por diversos hechos delictivos a la cual es investigado podría ser de una forma ingresado a otro centro penitenciario en la cual su vida corriera peligro, por el argot carcelario que a los “sapos” los matan por lo cual el Ministerio Público establece que aun cuando bajo la óptica de la verdad verdadera el acusado podría ser el autor del delito de homicidio antes indicado no es menos cierto que no quedo probado en sala la participación del mismo en los hechos, pues en las pruebas testimoniales ni las diligencias de investigación lo señalan como el autor del delito de homicidio calificado, en consecuencia se solicita la absolutoria por la comisión del delito de Homicidio previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal y la condenatoria por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.”.
Seguidamente intervino la Defensa quien expuso:
“En primer lugar en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego si bien es cierto que fueron evacuadas la totalidad de las pruebas y admitidas por el tribunal de control en su oportunidad y siendo que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial como la experta Tibisay Espinosa quien realizo experticia a un arma de fuego, fueron conteste en aportar las características del arma que presuntamente le fue incautada a mi defendido, no obstante el objeto del delito no fue exhibido en esta sala de audiencia tal como lo exige el Art. 358 del COPP, lo cual genera una duda razonable acerca de la existencia del arma y de existir como sabemos que se trata del arma presuntamente pertenece a mi defendido, sin la existencia del arma como es el caso que nos ocupa, queda descartado la existencia de este hecho punible, por lo tanto y con fundamento al principio in dubio pro reo, solicito a este Tribunal la absolución a favor de mi defendido en reilación a este hecho, en segundo lugar con relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escuchamos las exposiciones de los funcionarios aprehensores y un agente la cual practico el conteo pesaje y narcotest a una droga, le llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho que aun cuando se encontraba presente un numero considerable de persona en el lugar donde aprehenden a mi defendido ninguno de ellos quiso a decir por los funcionarios colaborar con estos para servir de testigo, por cuanto la única prueba traída al debate fue la de los funcionarios, la cual debe ser desestimada por se insuficiente, como lo ha señalado en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Penal, permitiéndome leer un extracto de sentencia de fecha 02-11-04 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de León ……”, por lo antes expuesto solicito al tribunal la absolución favor de mi defendido con relación a este delito, y por ultimo en relación al delito de Homicidio calificado y Lesiones Personales, del acervo probatorio evacuado en el debate solo quedo demostrado el fallecimiento de un apersona por herida producida por un arma de fuego, no así la participación de mi defendido en ese hecho, es decir no se determino el nexo de causalidad, y por el delito de Lesiones Personales en perjuicio de Frontado Ventura Luis Ramón toda ves que el mismo se negó a deponer en el presente juicio debe ser desestimado por este Tribunal por no aportar elemento para su valoración, por lo tanto este Tribunal debe proferir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Se le cedió el derecho de replica a la representación fiscal y expuso:
“No voy a dar uso de este derecho. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien se identifica como: JORBIS ANTONIO CASTILLO, antes identificado, a quien se impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, de los hechos y la calificación jurídica, por los cuales se acusa, e interrogado sobre su deseo de declarar responde seguido expuso: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:
1.- Quedó Acreditado que en fecha 23 de Agosto de 2005, en horas de la tarde, en un sector conocido como Boca de Lobo, vía Urbanización San Esteban, de esta localidad de Puerto Cabello, una comisión policial integrada por los funcionarios JENNY RAMON NOGALES MORALES Y WILFREDO BARRETO CORDERO, efectuaba un punto de control, y pasaba una unidad de transporte colectivo, cuando los referidos funcionarios hicieron bajar a sus tripulantes, y al efectuarle una revisión corporal a varias personas, detectaron que a un ciudadano que vestía short bermuda, incautándole un envase de plástico color verde, con tapa a presión del mismo color con la letra M, en cuyo interior se encontraba 47 envoltorios de tamaño pequeño.
2.- Quedó acreditado que el referido ciudadano quedó identificado como JORBIS ANTONIO CASTILLO, y que a la referida sustancia incautada una vez realizada la experticia química dio como resultado positivo la cantidad de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2,8 gramos) de cocaína.
3.- Quedó acreditado por la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por el Acta de Prueba Anticipada, por la Experticia Química, todo lo cual debidamente adminiculado permitió establecer el tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.
4.- Quedó acreditado que en fecha 17 de Enero de 2006, en horas de la tarde, en el Sector 3, Calle La Canal de la Urbanización San Esteban, cuando los funcionarios Cabo 2do (PC) JAIME FERNANDEZ y Cabo 1ro (PC) JORGE MONTEZUMA, de la Policía del Estado, viendo a un ciudadano, que posteriormente quedó identificado como JORBIS ANTONIO CASTILLO, en actitud sospechosa, y al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, siendo perseguido y capturado, y al realizarle la revisión corporal, le incautaron entre su ropa un Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 22 mm, Marca BERSA, sin seriales visibles, y un cargador con nueve (09) cartuchos sin percutir.
5.- Quedó acreditado por la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, por la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, realizada por la Funcionaria Agente TIBISAY ESPINOZA, debidamente ratificada en el Juicio, todo lo cual debidamente adminiculado permitió establecer el tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado.
Por el contrario con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del occiso JULIO RODERICH GONZÁLEZ CASTILLO, si bien es cierto, que está demostrado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JULIO RODERICH GONZALEZ CASTILLO, no es menos cierto, que no quedó demostrado la culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en la comisión de la misma, afirmación que se infiere del análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, referidas básicamente a las declaraciones de YURIBEL BEATRIZ HERRERA y GREGORIO MARACARA GALLEGOS, que refieren haber “estado durmiendo y escuchar unos disparos”, sin identificar ni tener conocimiento, por lo menos referencial del presunto autor o participe de tales hechos. Estas testimoniales evacuadas y las documentales leídas y exhibidas, referidas más que todo a la parte técnica criminalistica sobre el cadáver encontrado, fueron insuficientes para acreditar la culpabilidad del acusado de autos.
Con relación al delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FRONTADO VENTURA, previsto y sancionado 413 del Código Penal venezolano vigente, no constaba Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada en fecha 25/01/2006, al ciudadano LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, que permitiera acreditar los presupuestos del hecho punible, y la calificación jurídica dada a las lesiones, ni la presunta víctima del hecho punible rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, negándose voluntariamente a hablar, así como a juramentarse al momento de rendir declaración como testigo.
En razón de los motivos antes expuestos, quien aquí decide, considera INCULPABLE al ciudadano JORBIS ANTONIO CASTILLO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso JULIO RODERICH GONZALEZ CASTILLO, así como por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FRONTADO VENTURA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, no constaba Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada en fecha 25/01/2006, al ciudadano LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, ni compareció el Experto a ratificar la misma en juicio; delitos éstos imputados en su contra por el Ministerio Público, en virtud de no haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad del acusado, no quedó demostrada la culpabilidad del mismo, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, presunción de inocencia y a la finalidades que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de 4 a 6 años de prisión, siendo aplicable el término mínimo, es decir 4 AÑOS DE PRISIÓN, en consideración a la circunstancia atenuante genérica contenida en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal venezolano vigente, tomando en cuenta igualmente que a pesar de estar en presencia del delito de Tráfico Ilícito, el supuesto de hecho encuadra dentro de la previsión legal que tiene una pena inferior a los Ocho (08) años de Prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, tiene establecida una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo aplicable el término mínimo, es decir 3 AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JORBIS ANTONIO CASTILLO, quien es venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 16-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Adilia Isabel Castillo y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 24.913.798 y residenciado en: Urbanización San Esteban calle 1, sector 3, casa sin numero, cerca de un patio de bolas , Puerto Cabello Estado Carabobo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y ABSUELVE a JORBI ANTONIO CASTILLO, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso JULIO RODERICH GONZALEZ CASTILLO, así como por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FRONTADO VENTURA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera al acusado del pago de las costas al presumir su precaria situación económica al estar asistido por la defensa Pública de acuerdo a lo primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se exonera al Ministerio Público del pago de las costas, en virtud de haber tenido motivos racionales para acusar como titular de la acción penal. Notifíquese a las Partes. Se mantiene la Privación de Libertad del acusado, quedando recluido en el Internado Judicial de Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurra el lapso íntegro para que las partes ejerzan los recursos ordinarios correspondientes.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008).-
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. BETTY MARTINEZ