REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000730
ASUNTO : GP11-P-2004-000040

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ
ACUSADO: JHONATAN ARIAS LUGO
DEFENSORA: ABG. THANIA ESTRADA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En virtud de haberse recibido en fecha 29/01/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, Escrito interpuesto por la Defensora Publica THANIA ESTRADA BARRIOS, donde consigna a solicitud de este Despacho, la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JHONATAN ARIAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.643.945, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre del 2.007, bajo el Número 158, en atención a que el referido ciudadano hoy occiso, era acusado en el presente asunto, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 31-03-2004, fue realizada Audiencia de Presentación de Imputado, siéndole decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JHONATAN ARIAS LUGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 28-02-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Arias Nicolás y Carmen Jenara Lugo, titular de la cédula de identidad N° V -15.643.945. y residenciado en el Barrio San José de Urama, calle principal, Casa S/N, Urama Estado Carabobo; por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos el día 28-03-04, cuando aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, en la población de Morón, Estado Carabobo, específicamente en el sector La Curva de Guarataro, fue detenido un Vehículo particular donde se desplazaba JHONATAN ARIAS LUGO, quien al serle efectuada la revisión corporal le fue incautada un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Jennyngs, Modelo 48, Calibre 380 MM, Serial 926698, de fabricación americana, con Un (1) cargador con Seis (06) Cartuchos sin percutir. Con fundamento en tales hechos fue presentada en fecha 21-04-2004, formal acusación en contra del referido ciudadano. El estado actual de la causa era para la celebración del Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Finalmente en fecha 14 de Enero de 2008, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa del acusado, Abogada THANIA ESTRADA, informó al Tribunal que de acuerdo a informaciones de prensa y su posterior ratificación por medio de un familiar su defendido Jonathan Arias Lugo falleció en fecha 20-12-2007, por lo que el Tribunal ante esta circunstancia, ordenó solicitar a los familiares y a la Oficina de Coordinación de Registro Civil, la Copia Certificada de la Partida de Defunción, previo a cualquier pronunciamiento judicial. Por último, habiendo sido recibida en original la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JHONATAN ARIAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.643.948, queda legalmente demostrado el fallecimiento del acusado, a través del documento indubitado al respecto, lo que hace procedente la aplicación de la norma referida a la extinción de la acción penal.

DEL DERECHO
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….”

El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido.”.
Por último, dispone el Artículo 322 Ejusdem: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.
DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN ARIAS LUGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 28-02-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Arias Nicolás y Carmen Jenara Lugo, titular de la cédula de identidad N° V -15.643.945. y residenciado en el Barrio San José de Urama, calle principal, Casa S/N, Urama Estado Carabobo; por la muerte del mismo, quien era acusado en la presente causa, procediendo la consecuente extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 Ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.
Diarícese. Cúmplase. Notifíquese las Partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes Enero de 2.008.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO