BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintinueve (29) de Enero de 2008
197º y 148º

Nº de expediente: GP02-L-2008-00091
Parte demandante: JENNY YAMILET COLMENARES YANEZ, titulare de la cedula de identidad N° 1.352.883
Abogado que asiste a la parte demandante: Abogada: ROSANA RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.724
Parte Demandada :


Apoderado judicial de la Parte demandada :

C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA

Abogado: LUIS ENRIQUE BELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 115.554
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA

Hoy, veintinueve (29) de enero de 2008, siendo las 11:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana Jenny Yamilet Colmenares Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.524.110, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.374, y por la otra, la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, entidad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de Junio de 1944, bajo el Nº 1632 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de Agosto de 1990, por ante el Registro último nombrado bajo el Nº 77, Tomo 11-A, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.954, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a lo fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 28 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Pesadora de Pigmentos.
- Que en fecha 21 de enero de 2008, presento su renuncia a la empresa.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 35,93.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 13.153,83.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados en bipedestación con tronco flexionado con los brazos sobre el nivel del hombro levantando bolsas cuyo peso oscila entre los 7,5 y 7,6kgs, con repeticiones de 170 a 175 veces al día, sufrió un accidente laboral en fecha 25 de octubre de 2005 que le generó un Desgarro en el manguito rotador, Bursitis Subacromial, Acromio Tipo II-III de Hombro Izquierdo, ocasionándole una Discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 56.572,50, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con el CALCULO DE INDEMNIZACIÓN emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2007.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban a “LA DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó el supuesto accidente laboral que dice haber sufrido, por cuanto, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a los beneficios legales.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de la demandante referidas al pago de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por accidente laboral, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por accidente laboral la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 75.608,21), de los cuales: i) la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.849,72), abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de prestación de antigüedad (segundo párrafo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” y es parte integrante de la presente transacción; ii) la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.572,51) correspondiente a la indemnización reclamada por la trabajadora por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó el supuesto accidente laboral que sufrió en la prestación de sus servicios para mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 5° y el CALCULO DE INDEMNIZACIÓN emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2007; y, III) La cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.185,98) correspondiente a la Indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “LA DEMANDANTE” por el supuesto accidente laboral que dice haber sufrido.

La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 75.608,21), acordada, se paga el día de hoy mediante dos (2) cheques identificados de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque identificado con el Nro. 08748202, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 21 de Enero de 2008, a favor de JENNY YAMILET COLMENARES YANEZ, por la cantidad de Bs. 19.035,70; y un (1) cheque identificado con el Nro. 08748215, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 21 de Enero de 2008, a favor de JENNY YAMILET COLMENARES YANEZ, por la cantidad de Bs. 56.572,51, en su carácter de demandante, quien los recibe en este acto a su entera satisfacción y declara que los recibe en un todo conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en de la presente acta.

Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.-

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida a prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por accidente laboral, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA DEMANDANTE”, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ

ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG.