EXPEDIENTE No GP02-L-2007-1394.

En el día 07 de enero de 2008, siendo el dia y la hora para que se realice la continuación de la audiencia preliminar comparecen, ANECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.602.862, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 101.503, y de este domicilio, en mi carácter de apoderada judicial de ALBERTO JOSÉ PINEDA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.173.970, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 17 de Enero de 2.007, anotado bajo el Nº52, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por una parte y por la otra La Sociedad de Comercio INVERSIONES METALÚRGICAS DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°20, Tomo 186-B, de fecha 28 de Diciembre de 1.984; representada por su Co-Apoderada judicial JEANNETT MARIELA RUIZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.870.110, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 102.403, de este domicilio, según Poder Apud Acta que riela a los autos del presente expediente, signado con el NºGP02-L-2007-001394, declaramos: Hemos convenido de forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo y con fundamento en los Artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1.713 y 1.718 del Código Civil, el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 10 de su Reglamento, y basados en el espíritu, propósito y razón del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en celebrar la presente Transacción, para conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ponerle fin a la relación laboral entre la referida sociedad de comercio con el trabajador antes identificado, quien desempeñaba el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, devengando como último salario diario la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00). La relación laboral se inició desde el 01 de Febrero de 1.996, y hasta el 11 de Febrero de 2.006, con una duración total del trabajador en la empresa de: 10 años, y 10 días, y culminó en la señalada fecha, es decir, el 11 de Febrero de 2.006 mediante renuncia expresa, dada por el trabajador. La transacción que aquí establecemos está contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las peticiones formuladas por el trabajador las partes involucradas en la presente transacción, han arribado, a la siguiente formula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han mantenido, ALBERTO JOSÉ PINEDA TORTOLERO, conviene y acepta en que la sociedad de comercio ya identificada pague la cantidad única y definitiva de DIEZ Y SEIS --
MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.16.000,00) con cheque No.22466055, del Banco Mercantil, agencia Plaza Bolívar Valencia, el cual se acompaña en este acto en original y copia fotostática, a los fines de que sea agregado a la presente transacción. Asimismo declara que durante todo el transcurso de la relación percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido por la prestación de sus servicios. E igualmente reconoce que el ciudadano ELÍAS SARQUÍS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-1.347.495, y de este domicilio solo ha sido Administrador estatutario (nominal) de la sociedad de comercio por él demandada y que el citado ciudadano jamás ha dado instrucciones ni orientaciones en la política administrativa y comercial de la empresa, la cual era exclusivamente llevada por el demandante y por JESÚS JAVIER GIZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-7.115.720, y de este domicilio. SEGUNDA: El monto aquí convenido y pactado corresponde al pago del saldo de Prestaciones Sociales, discriminadas así: días de descanso, días feriados, fideicomiso, indemnización de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, así como los sueldos hasta el 11 de Febrero de 2.006, y demás conceptos laborales que reclama de acuerdo a lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, deducidas las deudas y adelantos solicitados por el trabajador; lo cual arrojó la suma de BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.666.27), este adelanto aparece reflejado en el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos soportes. El pago que aquí se efectúa es por renuncia voluntaria a la relación de trabajo. Las partes suscribientes de la presente transacción dejan constancia de que las bases de cálculo de los conceptos cubiertos en la presente transacción, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que la suma resultante para dichos conceptos tiene el carácter de definitiva. TERCERA: El Trabajador declara y ratifica por este medio su absoluta, voluntaria, clara e inequívoca, y total conformidad con los pagos totales recibidos que hace la referida sociedad de comercio, incluyendo los conceptos señalados. En consecuencia manifiesta el trabajador que la sociedad de comercio INVERSIONES METALÚRGICAS DEL CENTRO C.A., no le adeuda nada por los conceptos aquí explanados ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre ambas partes y por lo tanto libera de toda responsabilidad a la empresa y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno de ejercitar, y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa y/o sus accionistas por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, bonificaciones y ---
demás pagos, utilidades legales y/o convencionales, política habitacional, indemnización por antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento. ¬- CUARTA: Las partes suscribientes de esta Transacción solicitan a la Ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cumpla a plenitud con la presente transacción, y proceda a su homologación con fundamento a lo pautado en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados. Queda entendido por tanto que la suma saldo convenida y entregada en este acto cubre todos y cada uno de los conceptos que pudiera corresponder y que han sido mencionados expresamente, pero que están vinculados directa o indirectamente a la prestación de servicios, tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Así mismo queda entendido que el trabajador renuncia a intentar en contra de la empresa por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre ellos y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en derecho común. La presente transacción la firmamos libre de coacción y apremio y en señal de conformidad.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Las partes solicitan el cierre del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ
Abg. NORIS B GODOY VILLEGAS.



Por LA DEMANDADA por LA DEMANDANTE



LA SECRETARIA
Abg: DAYANA TOVAR.