REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: GP02-S-2006-001335
PARTE ACTORA: ALEXIS CASTILLO
APODERADOS JUDICIALES: NO COMPARECIO
PARTE DEMANDADA: M. A. SERVICOM.
APODERADOS JUDICIALES: NO COMPARECIO
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
SENTENCIA: PERENCION
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente solicitud por calificación de despido, en fecha 21/12/2006, librándose despacho saneador en fecha 08/01/2007.
Se ordenó la notificación del demandante mediante boleta, siendo consignada por el ciudadano Alguacil Richard Martínez, en fecha 18/01/2007, dejando constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación por cuanto la puerta principal se encontraba cerrada (folio 08).

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”



A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en
la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio intentado por el ciudadano ALEXIS CASTILLO en contra de la empresa M. A. SERVICOM.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2008.

LA JUEZ.,


Abog. MIRLA SOSA GUERRERO.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA H.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARY ANNE MUGUESA H.