REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Enero del año 2008
Años: 197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2006-000026
PARTE ACTORA: SANTA REGINA APONTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JAIRO YOEL, YOJANA DESIREE, AMBAR ANDREINA y NAUDY GABRIEL ROJAS APONTE.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN GARCÍA MADRIZ, LIBIA USECHE REYES, MANUEL ZAMBRANO y MARIO PARRA.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) EN SU FILIAL ELEOCCIDENTE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE C.A.D.A.F.E.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA TANYA BECKER
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inicio al presente juicio en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana SANTA REGINA APONTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JAIRO YOEL, YOJANA DESIREE, AMBAR ANDREINA y NAUDY GABRIEL ROJAS APONTE, concubina e hijos, respectivamente, representado por los abogados en ejercicio JUAN GARCÍA MADRIZ, LIBIA USECHE REYES, MANUEL ZAMBRANO y MARIO PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.751, 27.384. 3.395 y 1.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) EN SU FILIAL ELEOCCIDENTE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE C.A.D.A.F.E, representada por la abogada en ejercicio MARTA TANYA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.496, en su carácter de apoderada judicial, presentada en fecha 10 de Enero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 09 de Enero del 2008, en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA SANTA REGINA APONTE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA., por lo que en consecuencia esta Juzgadora no analiza el fondo de la controversia, y en esos términos se procede a publicar el fallo bajo los siguientes parámetros:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia, esta Juzgadora debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis, esto es, debe definir el thema decidendum, de la siguiente manera:
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan los accionantes que el ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR LENIN ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.009.186, quien empezó a laborar en fecha 25 de Julio de 1991 hasta el día 26 de Julio de 1992, fecha en que falleció cuando realizaba trabajos para la empresa demandada, devengando un salario diario de Bs. 300,oo para el momento del deceso cuando se encontraba ejecutando trabajos de mantenimiento en Postes a los efectos de instalar fusibles, estando en plena faena sin que hubiera hasta ese momento circulación de energía eléctrica por dicho poste ya que esta había sido suspendida para realizar trabajos cuando de repente hubo circulación de electricidad y el trabajador recibió una descarga de 13.800 voltios, lo cual produjo su muerte.
En vista de lo anterior se interpuso la presente acción y en consecuencia demandan lo siguiente: La indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la demandada expuso a los fines de enervar la pretensión de los demandantes, lo siguiente:
1. Como primer punto la falta de cualidad de la demandante.
2. Como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción.
• DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron pruebas documentales.
• DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en la falta de cualidad de la ciudadana SANTA REGINA APONTE, en su carácter de concubina quien actuó en su propio nombre y en la de sus menores hijos en aquel momento y la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la cualidad de la persona antes mencionada y con respecto a la prescripción que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Venezolano, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa de la falta de cualidad de la concubina y si opero o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a dicha falta de cualidad y si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que señalen la cualidad de la ciudadana SANTA REGINA APONTE y la interrupción de la prescripción.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede esta juzgadora a emitir una decisión sobre las defensas perentorias sostenidas por el demandado en la oportunidad de la contestación, en el orden alegado.
• LA FALTA DE LEGITIMIDAD
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la que solicita sea declarada la falta de cualidad de la ciudadana SANTA REGINA APONTE, en su carácter de concubina del ciudadano EDGAR LENIN ROJAS GARCIA (F) y en representación de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en el articulo 567 y 568 de la Ley Sustantiva.
El profesor LUIS LORETO, en su obra Ensayos Jurídicos, señala que la cualidad, vista desde un sentido amplio, es sinónimo de legitimación y el problema de la cualidad, entendido si se habla de cualidad o de legitimación, bien activa o pasiva, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario destacar que la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción, y la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Ahora bien, de un escudriñamiento de las actas procesales esta Juzgadora observa que del folio 73 se desprende acta de matrimonio entre el ciudadano EDGAR LENIN ROJAS APONTE (F) y la ciudadana AURA ROSA MARQUEZ SEVILLA, de fecha 20/10/1975 y, del folio 22 se desprende constancia de concubinato entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana SANTA REGINA APONTE, la cual se expidió posterior al fallecimiento de EDGAR LENIN ROJAS GARCIA. En consecuencia, como no se evidencia acta de separación o sentencia de divorcio entre quienes contrajeron matrimonio civil, entiende quien decide que el fallecido seguía en unión matrimonial con AURA MARQUEZ, siendo ello un impedimento para la formalización del concubinato, que exige como elemento esencial para su cumplimiento la soltería, no teniendo en consecuencia legitimidad la ciudadana SANTA REGINA APONTE para intentar en su nombre las pretendidas indemnizaciones, lo que hace procedente la defensa de falta de legitimación sostenida por el demandado. Así se decide.
• DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La representación de la parte demandada alego en la contestación, la defensa de la prescripción de la acción, fundamentándolo en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se puede observar del escrito libelar de la demanda, el apoderado actor señalo que el ciudadano EDGAR LENIN ROJAS GARCIA falleció en fecha 26/07/1992; que se interpuso demanda en fecha 20/07/1994, la cual tuvo sucesivos registros, a saber: 1) Siendo la primera en fecha 26/07/1994 como se desprende de los folios 103 al 110 (ambos inclusive); 2.) Se registro posteriormente el 23/07/1996 (folio 111 al 117); 3) En fecha 22/07/1998 (folios 118 al 125); 4.) En fecha 20/07/2000 (folio 126 al 132) 5.) En fecha 16/07/2002 (folio 133 al 140) y; 6.) Por último se registró en fecha 11/06/2004 (folio 141 al 152).
Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, ningún acto interruptivo de la prescripción señalada en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil Venezolano, posterior a la fecha del 11/06/2004. En ese mismo orden, es importante destacar que la empresa demandada fue notificada en fecha 26/09/2006, es decir, 3 meses después del vencimiento del lapso de prescripción, por cuanto los dos (2) meses de gracia que concede el articulo 64 literal “a” vencieron el día 11/08/2004, anterior al lapso correspondiente a las vacaciones judiciales, el cual suspende los lapsos procesales, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) anos, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Asimismo, el artículo 64 eiusdem, contiene las actuaciones procesales, que permiten interrumpir la prescripción, al señalar:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En este sentido, debe quien sentencia, establecer que ciertamente el apoderado actor no procedió a interrumpir la prescripción de la acción como sucesivamente lo venia haciendo, ya que en diligencia de fecha 11/06/2006 (folio 28) señaló que por cuanto en fecha 26/07/2006 se cumplía el lapso de los 2 años desde el ultimo registro que trae como consecuencia la prescripción, consignaba en esa oportunidad para su certificación y registro, copia del libelo, del instrumento poder, del comprobante de recepción de la demanda y distribución, del auto del despacho saneador, del escrito de subsanación y del auto de admisión, el cual fue acordado por el Tribunal el día 12/07/2006.
Así mismo, se observa que en fecha 08/08/2006, el apoderado actor mediante diligencia señaló que se abstuvo de registrar la demanda por cuanto la misma resultaba onerosa.
Es importante destacar, que si bien es cierto que el trabajador falleció en fecha 26/07/1992, no es menos cierto que el ultimo registro de la demanda fue el día 11/06/2006, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir de dicha fecha, surgiendo en consecuencia un nuevo lapso de prescripción, sin que el demandante realizara dentro del mismo algún acto interruptivo de la prescripción.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, siendo inoficioso entrar a conocer el merito de la controversia. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA SANTA REGINA APONTE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia no se analiza el fondo de la controversia en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana SANTA REGINA APONTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores para aquel momento JAIRO YOEL, YOJANA DESIREE, AMBAR ANDREINA y NAUDY GABRIEL ROJAS APONTE, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) EN SU FILIAL ELEOCCIDENTE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE C.A.D.A.F.E.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de Enero del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUNEZ BRICENO
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILIS MIESES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILIS MIESES.
GP02-L-2006-000026
MENB/AMM.
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