REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintiuno (21) de Enero de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2007-001317
DEMANDANTE: KATIUSKA MATHEUS.
APODERADOS JUDICIALES: LIZ OJEDA.
DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA
APODERADAS JUDICIALES: MARIA KUPER BELLO, MARIA ELENA CARVALLO, GISELA BELLO, YSABEL CARVALLO, LUIS BELLO, CAROLINA MORATINOS, DENISSE WADSKIER y LUIS ALBERTO MAGO.
MOTIVO: DANO MORAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana KATIUSKA MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.325.577, en su carácter de parte demandante, representada por la abogada en ejercicio LIZ OJEDA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.266.
Quien presentó demanda por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) en fecha 08/06/07, siendo admitida el día 11/06/07, se ordenó la notificación de la parte demandada y ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar el día 09/07/07, se dio por concluida la misma y fue recibida por este Juzgado en fecha 12/11/07.
El día 16/01/08, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se declaró sin lugar la pretensión incoada por la trabajadora, por lo que siendo la oportunidad para dictar la sentencia, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda sostiene:
• Que la ciudadana KATIUSKA MATHEUS, en fecha 13 de junio de 2005 fue llamada para que firmara su carta renuncia, ya que habían decidido prescindir de sus servicios.
• Que la empresa argumenta para ello que fue la trabajadora quien autorizo unas notas de traspaso que comprendían el pago de gastos por taxis o transporte, incurridos la semana anterior y abonado en las cuentas de ahorros de compañeros de trabajo.
• Que la trabajadora había sufrido un daño moral en virtud del abuso de derecho y el “mobbing laboral”, así como el sometimiento al stress laboral por parte de la empresa demandada lo que le ocasionó un aborto aunado a un conjunto de afecciones físicas, psicológicas y morales.
• Que a las 6:30 p.m., de ese mismo día había sido despedida de la empresa.
• Que presentó fuertes dolores de cabeza y de vientre, produciendo un sangramiento.
• Que en fecha 14 y 15/06/05 la trabajadora visitó al Dr. José Montenegro, Medico ginecólogo, quien determino la perdida del embarazo.
• Reclama daño moral por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, sustentado en que su empleador es responsable en su condición de dueño, principal o director responsable por el hecho ilícito de su sirviente o dependiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
• Que la trabajadora comenzó a prestar servicios el día 13/10/1998, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Negocios Comercial.
• Que fue despedida injustificadamente en fecha 13 de junio de 2005.

Asimismo niega los siguientes hechos libelados:
• Que deba pagar un daño moral generado por un despido injustificado.
• Que haya sido despedida por autorizar notas de traspaso por gastos de taxis, abonados a las cuentas de otros compañeros de trabajo.
• Que haya sido llamada por la gerente de forma intempestiva y con voz altisonante; y que en forma molesta e irritada se haya dirigido a la demandante para hablar sobre normas internas del Banco; que se le haya irrespetado el horario de trabajo de la reclamante; que se le haya tratado con ironía en tono de burla, gritos y fuertes manoteos frente a sus compañeros de trabajo; que la trabajadora haya sido hostigada, humillada, abatida ni maltratada por la gerente de Recursos Humanos; que se le haya sometido a estrés y que haya sido la causa de la lamentable perdida de su hijo.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS

HECHOS ADMITIDOS:
• Que la trabajadora comenzó a prestar servicios el día 13/10/1998, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Negocios Comercial.
• Que fue despedida injustificadamente en fecha 13 de junio de 2005.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Que deba pagar un daño moral generado por un despido injustificado.
• Que haya sido despedida por autorizar notas de traspaso por gastos de taxis, abonados a las cuentas de otros compañeros de trabajo.
• Que haya sido llamada por la gerente de forma intempestiva y con voz altisonante; y que en forma molesta e irritada se haya dirigido a la demandante para hablar sobre normas internas del Banco; que se le haya irrespetado el horario de trabajo de la reclamante; Que se le haya tratado con ironía en tono de burla, gritos y fuertes manoteos frente a sus compañeros de trabajo; Que la trabajadora haya sido hostigada , humillada, abatida ni maltratada por la gerente de Recursos Humanos; Que se le haya sometido a estrés y que haya sido la causa de la lamentable perdida de su hijo.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el demandado dio contestación a la demanda.
A la parte actora le correspondía la carga de probar la existencia del nexo de causalidad entre el hecho ilícito que invoca y el daño moral, a los fines de demostrar el grado de culpabilidad de la demandada.

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. INSTRUMENTALES:

• Prueba de Embarazo, marcada con la letra “A” (folio 40 y 41).
Este instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y la demandada impugna el valor que pretende la demandante, y a pesar de que el promovente insta el medio de prueba de informe en su escrito de promoción de pruebas para ratificar su contenido, el sustanciador que inicialmente conoció del proceso en esta etapa de juicio no admitió, ni ordenó evacuar el medio de prueba.
El promovente no cuestionó ni recurrió contra esa decisión interlocutoria, pues al no hacerlo no podrá acreditar la veracidad de sus afirmaciones, no arrojando en consecuencia valor y merito probatorio alguno.

• Informe Ecográfico, marcada con la letra “B” (folio 43).
Este instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y la demandada impugna el valor que pretende la demandante, sin que el promovente haya instado un medio de prueba tendiente a ratificar su contenido, no arrojando en consecuencia valor y merito probatorio alguno.

• Informe de INPSASEL, marcada con la letra “C”.
Se observa inserto a los folios 114 y 115, informe psicológico de la ciudadana KATIUSKA MATHEUS, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se concluye que ninguno de los síntomas son de suficiente gravedad como para justificar un diagnostico mas especifico, por cuanto la trabajadora sufrió una sucesión de perdidas, incluyendo, el empleo, su embarazo y el fallecimiento de su madre, generando un proceso de duelo con desajuste emocional.
Esta información merece confianza para esta juzgadora, al emanar de una autoridad administrativa autorizada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2. EXPERTICIA MEDICA:
La parte demandante promueve en los capítulos tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas, prueba pericial y señala como expertos a los ciudadanos José Díaz, Carlos Nocera y Belkis Gómez de Hidalgo, a los fines de que se ilustre al tribunal sobre conocimientos médicos. Asimismo solicita que en el caso de no ser posible su asistencia como expertos sean nombrados otros profesionales de la medicina, todo conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de las actas que en el auto de admisión de las pruebas, inserto al folio 105, la juez que inicialmente sustanció la causa en esta etapa de juicio, le indicó al promovente que suministrara la dirección de los expertos promovidos a los fines de su notificación, la cual no fue cumplido por la parte promovente.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el demandante hizo comparecer a los médicos, solicitando se les tomara declaración como testigos. Por su parte la demandada impugna dichos “expertos”, alegando que la demandante promueve la prueba de experticia y de las actas no consta informe de los expertos, impidiendo el control de la prueba y su declaración violaría el derecho a la defensa de la parte demandada.

De un análisis exhaustivo de las actas, esta juzgadora considera improcedente la evacuación de la pretendida declaración de los médicos, por no haber sido promovidos como testigos. Es necesario señalar que la prueba pericial fue promovida en contravención con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente señala quienes son los expertos, cuando los mismos deben ser designados por el tribunal y, aunque el sustanciador que reglamentó las pruebas, ordenó al promovente señalar la dirección para notificar a los “expertos promovidos”, la parte demandante en ningún momento cumplió con la orden del tribunal, pretendiendo que los mismos en la audiencia oral y pública rindieran declaración como testigos, lo cual atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba, no teniendo nada que analizar al respecto esta sentenciadora.

3. TESTIMONIALES:
Se evacuo las testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA GRAFFE, LIGIA CASTILLO y MAYRA BLANQUICETT, de las cuales se observa lo siguiente:
Que las testigos en cuestión conocían a la trabajadora, y que la primera y última de ellas respectivamente, prestaron servicios con la demandante en otra entidad bancaria las cuales habían sido despedidas por el Banco de Venezuela y conocían de los hechos por que se los había contado la ciudadana KATIUSKA MATHEUS y con respecto a la segunda de los testigos la misma era cliente del banco y se la encontró contándole lo que le había sucedido.

Vista las declaraciones de los testigos, este tribunal no les concede valor y merito probatorio por ser testigos referenciales, al declarar que obtienen conocimiento de los hechos de la demandante, es decir, no le constan sus dichos porque no fueron presenciados directamente por los testigos y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. INSTRUMENTALES:
• Copia de expediente Nro. GPO2-S-2005-000196, marcado con la letra “B” (folio 53 al 67), contentivo de las actuaciones seguidas en el juicio de calificación de despido, incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripcion Judicial. El cual tiene valor probatorio por ser un documento público.
• Copia del Acta Transaccional marcado con la letra “C” (folio 72 y 73) y diligencia donde se recibe la cantidad acordada, marcada con la letra “D” (folio74 y 75). De estos instrumentos se evidencia que mediante acta transaccional homologada por el tribunal que conoció el juicio, la parte demandada procedió a cancelarle a la demandante sus prestaciones sociales y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual tiene valor probatorio por ser un documento público.
• Extracto de publicación, marcado con la letra “E y F”. Este instrumento no constituye un medio de prueba, no teniendo nada que apreciar este tribunal.

2. Pruebas por Informes:
Al folio 110, consta resultas de información requerida a solicitud de la demandada, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, informando que ante ese juzgado curso el procedimiento de calificación de despido entre las mismas partes en este juicio, alcanzado las mismas un acuerdo por medio de una transacción, donde la demandante recibió un cheque de la demandada. Esta información la aprecia esta juzgadora en todo su valor y merito probatorio, ratificando los hechos contenidos en los instrumentos analizados ut supra.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el mismo orden en que la parte demandada procedió a contestar la demanda, este Juzgado hará las consideraciones en ese orden, de la siguiente manera:
Considera esta Juzgadora importante señalar que el hecho ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

El abuso de derecho es una conducta antijurídica, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre y los principios generales.
El daño moral es en consecuencia, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.
Del artículo 1.185 de la norma antes señalada se desprende que existen tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En el caso en cuestión la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad entre la culpa de la empresa y el daño que presuntamente se le produjo a la trabajadora ocasionándole la pérdida de su hijo, situación que desconocía la demandada y la trabajadora en virtud de lo alegado en el libelo de la demanda cuando señaló que “era de periodo irregular”. Por lo que mal podría esta juzgadora determinar la existencia de un hecho ilícito cuando el nexo causal no está probado.

No logró demostrar que la presunta actitud de la gerente de recursos humanos le haya ocasionado tal estrés que la haya llevado a un estado psicológico delicado, el cual viene alterado por la pérdida física de su madre.
Asimismo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que de un despido injustificado no se genera daño moral por cuanto que es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada ocasionándole la obligación de cancelar las indemnizaciones derivas del tal despido contrario a la Ley, el cual en este caso específico fue reconocido por la parte demandada y cancelado por ante un procedimiento por Calificación de Despido incoado por la trabajadora, el cual fue analizado con anterioridad.

En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del daño moral reclamado por cuanto que el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño no fue probado y de un despido injustificado no se genera dicho daño sino las indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana KATIUSKA MATHEUS en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A., conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiún (21) del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. MARIA EUGENIA NUNEZ BRICENO

LA SECRETARIA,

Abg. MARJORIE GOMEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARJORIE GOMEZ.


EXP. N°GP02-L-2007-001317.
MENB/MG/Ilich Colmenares.-