REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintitrés (23) de Enero del año 2008.
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001024.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL YAÑEZ TORRES.-
APODERADO: MIGDALIA MENDOZA BALZA.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA).
APODERADO: URDIS MARQUINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE DANIEL YAÑEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.892.590, en su carácter de parte actora, representado por la Abogada en ejercicio MIGDALIA MENDOZA BALZA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.528, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA).
ITER PROCESAL: Consta en autos que la demandada en la oportunidad legal correspondiente no cumplió con la carga procesal de dar contestación de demanda dentro de los 5 días previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 135 ejusdem, se pasa a analizar las pruebas del proceso, con miras a producir sentencia definitiva sin audiencia de juicio, pues la falta de contestación se entiende como presuncion de confesión ficta , respecto a todo cuanto no sea contrario a derecho ni aparezca desvirtuado con las pruebas del proceso.-
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
1. Manifiesta la representación de la parte actora que el ciudadano JOSÉ DANIEL YAÑEZ TORRES, comenzó a prestar servicios como inspector de seguridad a la demandada en fecha 10 de noviembre de 2005.
2. Que laboró hasta el día 11 de abril de 2007.
3. Que devengó un salario básico diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo constituido por la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 17.966,66), además de bonificaciones constantes por horas extras y nocturnas, constituyendo a favor del demandante un salario normal diario de BOLÍVARES TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 65/100.
4. Por cuanto hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de cobrar lo que por prestaciones sociales le corresponden, es que procede a demandar el pago de las mismas como en efecto demanda.
CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Testimoniales de los ciudadanos RONNY DE JESÚS COLINA MEDINA; WILMER JOSÉ GONZÁLEZ IZAGUIRRE; DARWIN ALEXANDER CHIRINOS PAZ. Por cuanto no se dió contestación a la demanda, no se aperturó la audiencia de juicio por lo que no fueron evacuadas las testimoniales promovidas y así se deja establecido.-
• Exhibición de relación de trabajadores; Libro de control de asistencia; recibos de pago. Por cuanto no se dió contestación a la demanda, no hubo audiencia de juicio por lo que no fue evacuada la prueba de exhibición, y así se deja establecido.-
• Documentales: CONTRATO COLECTIVO, se trata de una prueba documental, promovida por la parte actora como contrato colectivo por rama de actividad en la seguridad y vigilancia privada, el cual constituye ley entre las partes y fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con su contenido.-
• RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, en las que se evidencia el pago de una cantidad dineraria por el concepto de utilidades, el cual corre inserta al folio 68 entre las pruebas promovidas por la parte actora y que corresponde a la promovida por la demandada y que cursa al folio 74, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno al haber sido promovida por ambas partes. Así se deja establecido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• HOJA DE VIDA marcada”A”: en la cual se logran verificar algunos datos del actor, sin embargo al no existir contestación a las pretensiones del actor, la cual fue promovida a los fines de establecer el inicio de la relación laboral, sin embargo, al ser adminiculada con la inscripción en el seguro social, resulta conteste con lo alegado por el actor en su escrito libelar, por lo que queda establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de noviembre del 2005, y así decide.-
• Inscripción del Seguro Social marcado “B”, en la cual además de la fecha de ingreso se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento a su obligación de inscribir al actor en el IVSS. Y así decide.
• Recibo de pago de utilidades marcado “C”, en las que se evidencia el pago de una cantidad dineraria por el concepto de utilidades, el cual corre inserta al folio 74 entre las pruebas promovidas por la parte demandada y que corresponde a la promovida por la actora y que cursa al folio 68, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno al haber sido invocado por ambas partes. Y asi decide.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
* Considerando que la parte demandada, no dio contestación a las pretensiones señaladas por la parte actora en su escrito libelar, éste Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
* Si bien es cierto que del escudriñamiento de las actas procesales no se evidencia la existencia de ningún acuerdo celebrado por la empresa en el cual se documenten las solicitudes referidas al 50% de los dias domingos y retroactivo de los dias 31, tratándose de una causa en la que no hay contestación, en principio no hay hecho controvertido en tanto y en cuanto el hecho en principio admitido por falta de negativa se encuentre determinado, en consecuencia, por cuando lo reclamado no fue debidamente determinado ( no se precisó ni qué domingos ni cuales 31), es por lo que, se niegan tales conceptos reclamados en forma indeterminada por constituir un reclamo contrario a derecho por falta de la determinación debida, pues se hace imposible para el juez, condenar al pago de pretensiones indeterminadas, pues al no conocerse el objeto de la pretensión, resulta contrario a derecho decidir sobre una pretensión indeterminada e ininteligible . Así se deja establecido.-
*Considerando que el demandante manifestó no haber cumplido con el preaviso de ley, ésta Juzgadora acuerda restar la cantidad correspondiente por éste concepto a los montos condenados de conformidad con el artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. (así lo confiesa el actor al folio 04 parte in fine).-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa calcular las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora reclamante, en los siguientes términos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la empresa demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 68/100 (Bs.F, 1.988,68), monto este que es el equivalente a 70 días de salarios de los indicados por el actor para cada mes durante la relación de trabajo. Deberá la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 68/100 (Bs.F, 1.988,68)
2. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: (Parágrafo 1ro. del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le correspondería a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 93/100 (Bs.F 555,93) por este concepto. Deberá la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 93/100 (Bs.F 555,93).
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del estudio de las actas se logra evidenciar que a la parte actora le corresponde el pago de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 85/100, correspondiente a los conceptos de vacaciones FRACCIONADAS del periodo 10/11/2006 AL 10/04/2007, corresponden a la demandada la cantidad de 19, 2 dias de salario, toda vez que corresponderían una vez finalizado este periodo la cantidad de 38 dias de vacaciones mas 8 días de bono vacacional lo cual suma la cantidad de 46 dias que dividido entre 12 y multiplicado por 5 (meses laborados en el periodo) da como resultado 19,2 dias de salario normal, es decir se condena al pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 85/100, (Bs.F, 583,85).
4. DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES 2006, corresponde a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 11/100 (Bs.F 1.383,11), en virtud de que correspondería a la actora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 32/100 (Bs.F 2.132,32), sin embargo se evidencia el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 20/100. Por todo esto se condena a la demandada a pagar a la demandante la diferencia existente entre el monto que debió serle cancelado y la cantidad recibida por la actora para la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 11/100 (Bs.F 1.383,11) por este concepto.
5. UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: corresponde a la demandada pagar a la demandante la cantidad de 17,50 días de salario normal, por cuanto corresponderían al final del periodo la cantidad de 70 dias de salario lo cual al dividirlo entre 12 y multiplicar por 03 (meses laborados) resulta la cantidad de 17,50 dias de salario equivalente a BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 08/100 (Bs.F 533,08).
RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: en relación a este concepto y en cumplimiento a la convención colectiva invocada por al actor, deberá cancelar la demandada un día de salario por cada día transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el pago efectivo de las prestaciones sociales cualquiera sea la vía, para lo cual queda encargado el tribunal de ejecución de calcular el monto por este concepto desde el día del retiro (11 de abril 2007) hasta el día del pago efectivo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con la cláusula 69 de la convención colectiva que riela a los autos (Folio 35), a razón del último salario normal equivalente a Bs.17.966,66.- La cantidad resultante por éste concepto no será objeto de corrección ni devengará interés ninguno, dada su naturaleza indemnizatoria de origen convencional.-
6. PREAVISO OMITIDO POR EL DEMENDANTE: En acatamiento a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena restar a los conceptos condenados la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS TRECE CON 85/100 (Bs.F 913,85), por omisión del preaviso, pues en el caso de autos, consta en el libelo y en documental promovida por la parte demandada, que la relacion cesó por renuncia del actor, y éste último no trabajó el preaviso de ley, por lo que procede en derecho la deducción del monto equivalente a dicho concepto.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSE DANIEL YAÑEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.892.590, en su carácter de parte actora, representado por la Abogada en ejercicio MIGDALIA MENDOZA BALZA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.528, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA), en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CIENTO TREINTA CON 80/100 (BS.F 4.130,80) ( más la cantidad que resulte de la experticia complementaria y de la estimación a realizarse en fase de ejecución de conformidad con la motiva del fallo por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con la convención colectiva que riela a los autos ).-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales de los demandantes respecto de la cantidad de Bs.F.2.544,61 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el fecha 10 de NOVIEMBRE de 2005, y concluyo en fecha 11 de ABRIL de 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-
La corrección monetaria procederá por la cantidad de BsF. 4.130,80 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de BsF. 4.130,80 a partir de la terminación de la relación laboral en fecha 11de ABRIL de 2007 hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:
“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
…………………………………………………………….
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
…………………………………………………………………………………
R.C. Nº AA60-S-2006-001757
……………………….…………………………………………………………………..”.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha VEINTITRES (23) de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 148 de la Federación y 197° de la Independencia.
LA JUEZ,
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
Exp. No. GP02-L-2007-001024.
DPS/AM/IlichColmenaresA.
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