REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-000118
DEMANDANTE
JORGE VARELA MILOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- E-81.182.047.
APODERADOS JUDICIALES:
NEYLE TORRES y ANDRES LOPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.182 y 74.152.-
DEMANDADA:
FELDESPATOS PROCESADOS, C.A
APODERADO JUDICIAL:
JAVIER GIORDANELI, I.P.S.A N°- 67.331.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALLES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JORGE VARELA MILOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- E-81.182.047, representado por los abogados NEYLE TORRES y ANDRES LOPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.182 y 74.152, contra la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A, representada por el abogado JAVIER GIORDANELI, I.P.S.A N°- 67.331, presentada en fecha 16 de enero del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 08 de enero del 2008, en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 14 de enero de 2007, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que empezó a laborar en la empresa demandada en fecha 29 de marzo del 2002, con el cargo de Gerente de Operaciones, siendo despedido injustificadamente, ganando un salario de Bs. 6.600.000,00, es decir 6.600,00 BF, por lo que procede a demandar a la demandada, a los fines que esta le cancele lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 17.937.534,oo
Indemnización 125 LOT Bs. 44.843.835,oo
Preaviso 125 LOT Bs. 17.937.534,oo
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.200.000,oo
Bono Vacacional Bs. 14.520.000,oo
Bono vacacional Fraccionado Bs. 1.465.200,oo
Bono vacacional no disfrutado Bs. 7.480.000,oo
Utilidades Bs. 24.200.000,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 882.154,17
Capital de Prestaciones Bs. 60.720.000,oo
190.186.057,17
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Admitió la relación de trabajo y su fecha de inicio, la cual fue en fecha 29-03-2002.
Que la empresa paga 7 días de bono vacacional.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
El salario alegado por el actor.
El cargo que alega el actor que ocupaba.
El despido injustificado que dice el actor fue objeto.
El tiempo de servicio que alega el actor haber laborado.
Que la empresa pagaba 120 días de utilidades.
El pago de las Indemnizaciones del Art. 125 LOT.
El pago de Bono Vacacional, fraccionado, no disfrutado.
El pago de utilidades, fraccionadas.
El pago de intereses sobre prestaciones y capital de prestaciones.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Marcada A. folio 57. Comunicación dirigida a Gustavo Landaeta. Se trata de documento privado suscrito por la parte actora, por lo que la parte demandada desconoció la misma. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no esta suscrita por representante alguno de la demandada, la cual no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. folio 58. Comunicación dirigida a Gustavo Vargas, INVEGOMAS, C.A. Se trata de documento privado suscrito por la parte actora, por lo que la parte demandada desconoció la misma. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no esta suscrita por representante alguno de la demandada, la cual no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. folio 59. Constancia de Trabajo. Se trata de documento privado suscrito por el presidente de la demandada. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció la misma. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto analizada la documental marcada A, traída a los autos por la accionada, como lo es acta de asamblea de accionistas de la empresa demandada, se puede denotar que el ciudadano Pedro Varela, para el momento que suscribió la constancia de trabajo era el Presidente de la empresa, por lo que al emanar de la demandada no la podría desconocer, evidenciándose el salario percibido por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. folio 60. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no esta suscrita por la demandada, por lo que no le es oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Con relación a la solicitud de la parte actora con relación que la parte demandada exhibiera los recibos de pagos. La representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio señalo que consta a los este juzgado de los supuestos recibos de pagos, más sin embargo al hacer un análisis de los mismos se puede evidenciar que son boucher del Banco de Venezuela a nombre del actor, más sin embargo para criterio de quien decide no se evidencia que sean recibos de pagos de salario al actor, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora con relación al salario alegado. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
JESUS GONZALEZ: Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo manifestó que el cargo que desempeñaba el actor era de Gerente de Operaciones.-
DIMAS HERNANDEZ: Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo manifestó que el cargo que desempeñaba el actor era de Gerente de Operaciones.-
KATTY FUENMAYOR: vista su incomparecencia a la audiencia de juicio se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCION JUDICIAL:
Consta al folio 129 del expediente acta en la cual se declaro desierta la misma por cuanto la parte promovente no compareció a la misma.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada A, Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento público, y del cual se puede desprender: 1- el cargo que ostentaba el ciudadano Pedro Varela, el cual era de Presidente de la empresa demandada, por lo cual, como se mencionó anteriormente se le otorgó valor probatorio a la constancia que corre inserta al folio 59, aun y cuando la parte demandada la desconoció y la impugno por ser copia, más sin embargo la parte actora en la oportunidad legal exhibió la original de la misma. 2- la renuncia del ciudadano Jorge Vicente Varela, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, la cual dicha renuncia no es relevante a lo controvertido en la presente causa, toda vez que al darle valor probatorio a la constancia del folio 59, el cargo que tenia el actor era de Gerente de Operaciones, más la empresa no demostró lo contrario, toda vez que el actor podía ostentar dos cargos, uno en la directiva y otro en la nomina mensual de trabajadores, por lo que se llega a la conclusión que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas del N°- 1 al 20. Planilla de Depósito. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no se puede determinar cual es el motivo de dicho pago, ya que no tiene los soportes de los recibos de pago, en el cual se determine que sean por salarios pagados al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Copia de cheque de gerencia. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia, ya que aun y cuando aparezca como receptor el ciudadano actor JORGE VARELA, no consta que dicho pago haya sido con motivo de sus Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por la parte actora, por lo cual no le es oponible. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte demandada solicitó al actor la exhibición de los últimos 12 estados de cuenta. La parte actora no exhibió lo solicitado. Este Juzgado visto el pedimento de la parte demandada, y la no exhibición de la parte actora no le aplica la sanción establecida en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al haber la demandada admitido la relación laboral, la carga la tenía ella de traer los recibos de pago al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Banco de Venezuela. No consta a los autos información suministrada del banco, por cuanto en ocasiones se le insto a la parte demandada señalara bien la dirección de dicha entidad, la cual no señaló.
Banco Occidental de Descuento Consta al folio 125, información suministrada por el banco, en la cual informa que en fecha 08 de septiembre de 2006 la empresa DAGAZ INGENIERIA, C.A. solicitó la emisión del cheque de gerencia N°- 0322049, por un monto de Bs. 50.000.000,oo a favor del ciudadano Jorge Varela, quien lo deposito en su cuenta.
Vista tal información de la misma se puede apreciar que la empresa DAGAZ INGENIERIA, C.A emitió cheque de gerencia a nombre del actor, más no consta cual es el motivo de dicho pago. Y ASÍ SE APRECIA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte demandada admitió la relación laboral, pasa quien decide a analizar el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio:
Siendo que los hechos controvertidos son los siguientes:
1- Motivo de la terminación laboral.
2- salario devengado por el actor.
3- cargo que desempeñaba el actor.
4- Que la empresa le haya cancelado o no las prestaciones sociales al actor.
Consta al folio 59, Constancia de Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto analizada la documental marcada A, traída a los autos por la accionada, como lo es acta de asamblea de accionistas de la empresa demandada, se puede denotar que el ciudadano Pedro Varela, para el momento que suscribió la constancia de trabajo era el Presidente de la empresa, con plenos poderes para ello, por lo que al emanar de la demandada no la podría desconocer, evidenciándose el salario percibido por el actor, y visto que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado en la constancia antes mencionada, es por lo que queda establecido que el actor devenga un salario básico de Bs. 1.800.000,00, más una asignación mensual de gastos de representación de Bs. 1.700.000,00, una asignación por vehículo de Bs. 375.000,oo semanal y por ultimo un bono de producción de Bs. 400.000,00 semanales, dando un total mensual de Bs. 6.600.000,00, quedando establecido que el salario mensual para el calculo de las prestaciones sociales es el señalado anteriormente de Bs. 6.600.000,00, ya que la demandada solo se limito a desconocer la documental del folio 59, y al otorgarle valor probatorio a la misma, por emanar de su representada, se tiene como cierto el salario allí señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente de la constancia de trabajo y del acta de asamblea se aprecia que los cargos que desempeñaba el actor eran de Gerente de Operaciones, y de Vicepresidente Ejecutivo, uno en la nomina mensual de trabajadores de la empresa demandada y el otro en la directiva de la empresa, pudiéndose evidenciar del acta de accionistas que al cargo que renunció era al de Vice-presidente, y de cargo de gerente de operaciones la empresa demandada no demostró otro motivo distinto de la terminación de la relación laboral como lo fue el despido injustificado, por lo que procede el pago de las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOT, por despido injustificado.
Consta a los folios 91 y 92 del expediente copia Marcada B. del cheque de gerencia, no otorgándole valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia, ya que aun y cuando aparezca como beneficiario el ciudadano actor JORGE VARELA, no consta que dicho pago haya sido con motivo de sus Prestaciones Sociales, y como emana de un tercero debía haber sido ratificada por el tercero, y no como lo señalo en la contestación la demandada que el cheque emanaba de ella y marcada C la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales igualmente no se le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por la parte actora, por lo cual no le es oponible, en consecuencia la parte demandada no logró demostrar que se haya exentado al pago de las Prestaciones Sociales del actor, por lo que las mismas deben ser canceladas conforme a lo adeudado de conformidad con lo determinado en la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario anteriormente establecido. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia la demandada adeuda al actor lo siguiente:
SALARIO: Bs. 6.600.000,oo
fecha ingreso: 20-03-2002
fecha egreso: 30-09-2006.
ANTIGUEDAD ART. 108 LOT:
año 2002-2003: 45 días
año 2003-2004: 60 días
año 2004-2005: 62 días
año 2005-2006: 64 días
fracción 6 meses: 30 días
total 261 días x Bs. 220.000,oo: Bs. 57.420.000,oo o 57.420,oo Bf.
ART. 125. INDEMNIZACIONES:
Habiendo trabajado 4 años, 6 meses, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 4 años multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, ya que la fracción de seis meses no se calcula, por cuanto no es superior a 6 meses, da como resultado 120 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 300.055,56) da la cantidad de Bs. 36.006.667,20 o 36.006,66 Bf.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 4 años le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 300.055,56) da como resultado la cantidad de Bs. 18.003.333,60 o 18.003,33 Bf.
VACACIONES FRACCIONADAS:
19 DÍAS / 12 MESES: 1,5 X 6 MESES: 9,49 X Bs. 220.000,00:
Bs. 2.089.999,99 o 2.089,99 Bf
UTILIDADES FRACCIONADAS:
120 DÍAS / 12 MESES: 10 X 9 DÍAS: 90 X Bs. 220.000,00
Bs. 19.800.000,00 o 19.800,oo Bf
BONO VACACIONAL:
Analizado el texto en el cual el actor peticiona dicho concepto, se puede desprender del mismo, que el actor al señalar bono vacacional Art. 223 LOT, en los siguientes renglones señalaron que la empresa le adeuda 15, 16 17, 18 días por dicho concepto, más sin embargo este Juzgado de un análisis del mismo puede evidenciar que no existen a los autos prueba alguna que desvirtué el pago por vacaciones de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y posteriormente el actor reclama el concepto de bono vacacional de 7, 8, 9, 10 días, por lo que se puede evidenciar un error en la transcripción de texto, por lo que la demandada adeuda al actor por vacaciones lo siguiente:
2002-2003: 15 días x Bs. 220.000,00: Bs. 3.300.000,oo o 3.300,oo Bf
2003-2004: 16 días x Bs. 220.000,00: Bs. 3.520.000,oo o 3.520,oo Bf
2004-2005: 17 días x Bs. 220.000,00: Bs. 3.740.000,oo o 3.740,oo Bf
2005-2006: 18 días x Bs. 220.000,00: Bs. 3.960.000,oo o 3.960,oo Bf
Bs. 14.520.000,oo o 14.520,oo Bf
BONO VACACIONAL:
2002-2003: 7 días x Bs. 220.000,00: Bs. 1.540.000.00 o 1.540,oo Bf
2003-2004: 8 días x Bs. 220.000,00: Bs. 1.760.000,oo o 1.760,oo Bf
2004-2005: 9 días x Bs. 220.000,00: Bs. 1.980.000,00 o 1.980,oo Bf
2005-2006: 10 días x Bs.220.000,00: Bs. 2.200.000,oo o 2.200,oo Bf
Bs. 7.480.000,oo o 7.480,oo Bf.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
11/ 12 MESES: 0,91 X 6 MESES:, 5,49 X Bs. 220.000,00:
Bs. 1.209.999,99 o 1.209,99 Bf.
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs.57.420.000,00 o 57.420,oo Bf.
Indemnización 125 LOT Bs. 36.006.667,20 o 36.006,66 Bf.
Preaviso 125 LOT Bs. 18.003.333,60 o 18.003,33 Bf
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.089.999,99 o 2.089,99 Bf
Bono Vacacional Bs. 14.520.000,oo o 14.520,oo Bf
Bono vacacional Fraccionado Bs. 1.209.999,99 o 1.209,99 Bf
Bono vacacional no disfrutado Bs. 7.480.000,oo o 7.480,oo Bf.
Utilidades Bs. 19.800.000,00 o 19.800,oo Bf
Total Bs. 156.530.000,69
O 156.530,00 Bf
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor en contra de la empresa FELDESPATO PROCESADOS, C.A
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs.57.420.000,00 o 57.420,oo Bf.
Indemnización 125 LOT Bs. 36.006.667,20 o 36.006,66 Bf.
Preaviso 125 LOT Bs. 18.003.333,60 o 18.003,33 Bf
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.089.999,99 o 2.089,99 Bf
Bono Vacacional Bs. 14.520.000,oo o 14.520,oo Bf
Bono vacacional Fraccionado Bs. 1.209.999,99 o 1.209,99 Bf
Bono vacacional no disfrutado Bs. 7.480.000,oo o 7.480,oo Bf.
Utilidades Bs. 19.800.000,00 o 19.800,oo Bf
Total Bs. 156.530.000,69
O 156.530,00 Bf
En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………
…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..
….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de enero del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Marjorie Gómez
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:30 p.m.-
Marjorie Gómez
SECRETARIA
GP02-L-2007-000118
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
|