REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-000946
DEMANDANTE JUAN PASTOR CORDERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA MOLINA y FRANCI CASTRO, inpreabogado Nos. 101.501 y 102.401
DEMANDADAS: TRANSPORTE CHICO C.A. y ciudadano ALBERTO MEJIAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-ACCIONADA TRANSPORTE CHICO C.A. JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, Inpreabogado No. 45.942
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JUAN PASTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.325.612, asistido por la abogado SILVIA M. MOLINA G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.501 contra la empresa TRANSPORTE CHICO C.A. y el ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 08 de mayo del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Notificadas las partes, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2007.

El día 27 de junio de 2007, no compareció el co-demandado ALBERTO MEJIAS VASQUEZ a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de agosto del 2007, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 14 de agosto del 2007 la parte co-demandada TRANSPORTE CHICO C.A., consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 17 de septiembre del 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 07 de enero de 2007, dictó el fallo el cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 12/09/2001, comenzó a prestar servios personales, subordinado e ininterrumpido como chofer, para la sociedad mercantil TRANSPORTE CHICO C.A., solidariamente al señor ALBERTO MEJIAS VASQUEZ.

2.- Que devengó un último salario normal de Bs. 15.000,00 para le fecha en que fue despedido.

3.- Que fue objeto de despido el día 04 de enero de 2003, en forma ilegal, írrita e injustificada por el ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, en su carácter de propietario de la referida empresa.

4.- Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1° del decreto Presidencial No. 2.053, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.607 de fecha 24/10/2002, el cual prorroga hasta el 15 de enero de 2.003 la inamovilidad contenida en el Decreto No. 1.889, de fecha 25/07/2002, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.491, de fecha 25/07/2002.

5.- Que en vista de la situación y por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial acudió en el lapso legal correspondiente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquia Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el día 20 de enero de 2003, y a solicitarle a la empresa TRANSPORTE CHICO C.A., solidariamente al señor ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, ya que su despido ha reenganche y pago de salarios caidos sido injustificado, írrito e ilegal.

6.- Que en el supuesto negado de haber estado incurso en alguno de los literales del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada debió hacer solicitado por ante el organismo competente autorización para despedirlo tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Que la causa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quedó distinguida con el expediente No. 622-2003.

8.- Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa No. 311 declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

9.- Que la empresa demandada fue notificada de la Providencia Administrativa el 15 de enero de 2004, mediante notificación hecha por la funcionaria CARLA VILORIA, y la cual se negó a reengancharlo y pagarle los salarios caídos correspondientes, insistiendo de esta manera en el despido injustificado del cual fuere objeto su representado.

10.- Que vista la negativa de la empresa de cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a la normativa legal se procedió a aperturarle el procedimiento de multa a la empresa agotándose de esta forma la vía administrativa.

11.- Que ha tratado que el patrono, la demandada sociedad mercantil, le pague lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, pero se ha negado rotundamente, y que como todas las gestiones que se han realizado con la finalidad de que la demandada sociedad mercantil reconozca sus derechos laborales han resultados infructuosas es por lo que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE CHICO C.A. y solidariamente al Señor ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, sociedad mercantil domiciliada en la Urbanización Prebo, casa No. 108ª-121, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que le pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 27.129.987,04.

12.- Demanda las cantidades y conceptos siguientes:
a) Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.388.736,34.
b) Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 995.000,40.
c) Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 12/09/2001 al 12/09/2002, Bs. 746.250,00.
d) Vacaciones vencidas, Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 225.000,00.
e) Bono vacacional vencido, Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 12/09/2001 al 12/09/2002, Bs. 105.000,00.
f) Vacaciones fraccionadas, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondientes al período del 12/09/2002 al 04/01/2003, Bs. 79.950,00, a razón de una fracción de 5,33 días.
g) Bono vacacional fraccionado, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondientes al período del 12/09/2002 al 04/01/2003, Bs. 40.050,00, a razón de una fracción de 2,67 días.
h) Utilidades, Artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del12/09/2001 al 12/09/2002, Bs. 450.000,00.
i) Utilidades fraccionadas, Artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 12/09/2002 al 12/09/2003, Bs. 150.000,00.
j) Salarios caídos, correspondientes al período desde el 04 de enero de 2003, fecha en que fue despedido, hasta el día 12 de abril de 2007, Bs. 22.950.000,00.
k) Interés de mora, Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
l) Intereses sobre Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
m) Corrección monetaria, costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE CHICO C.A.:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JESÚS VELASQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE CHICO C.A. y alego:

PUNTO PREVIO:
1.- Alegó la prescripción de la acción.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: De manera subsidiaria dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1.-Declaró como cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12 de septiembre de 2001.

2.- Rechazo, negó y contradijo, el salario de Bs, 15.000,00, por cuanto el salario devengado por el trabajador fue el salario mínimo establecido para la fecha en que fue despedido.

3.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 1.388.736,44, por concepto de prestación de antigüedad.

4.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 995.000,00 por concepto de indemnización de despido injustificado.

5.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 746.250,30, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

6.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 225.000,00, por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 12/09/2001 al 12/09/2002.

7.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 105.000,00, por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 12/09/2001 al 12/09/2002.

8.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 79.950,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 12/09/2002 al 04/01/2003.

9.-Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 40.050,00, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 12/09/2002 al 04/01/2003.

10.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 450.000,00, por concepto de utilidades, correspondientes al período 12/09/2002 al 12/09/2002.

11.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 150.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo 12/09/2002 al 04/01/2003.

12.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 22.950.000,00, por concepto de salarios caídos, correspondientes al periodo 04/01/2003 al 12/04/2007.

13.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.

14.- Rechazo, negó y contradijo, que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 27.129.987,04, por todos los concepto ut-supra señalados.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALBERTO MEJIAS VASQUEZ:

Consta al folio 162 del expediente, acta de fecha 27 d ejunio de 2007, en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia del ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, co-demandado en forma solidaria, operando en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor. De igual forma, no consta en el expediente que el co-demandado ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, haya consignado escrito de contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió prueba de Informes.
3.- Promovió exhibición de documentales.
4.- Promovió la testimonial de la .ciudadana MARBELLA REA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TRANSPORTE CHICO C.A. y CIUDADANO ALBERTO MEJIAS VASQUEZ):

1.- Promovió documentales marcadas: A, B, C, D, E, F y DOS (02) actas de revisión.

2.- Promovió las testimoniales de los .ciudadanos NAPOLEON DEL COROMOTO HERNÁNDEZ LEON y GERARDO RAFAEL RUZ CALATRAVA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En primer término procede quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

“ (…) En el juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercido por el ciudadano Juan Pastor Cordero en contra de la parte demandada “TRANSPORTE CHICO C.A.”, se desprende que la acción proveniente de la venía desempeñando como chofer para mi representado del año 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando así a todas luces aplicable al presente caso lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (01) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la admisión de la presente causa, por lo tanto la misma se encuentra prescrita...
(…)
No obstante, si el Tribunal que le corresponda valorar el presente escrito considera que la demanda no se encuentra prescrita en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Agosto del año 2003, la misma no constituye un medio de interrupción de la prescripción aquí alegada,…”


Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

Se evidencia de las actas procesales que el actor con motivo del despido del cual señala haber sido objeto, procedió a presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante el órgano administrativo del Trabajo, por encontrarse amparado de inamovilidad laboral conforme a decreto presidencial, obteniendo Providencia Administrativa No. 311, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14 de agosto de 2003; de manera que al haber solicitado el actor el reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo del Trabajo no puede tenerse por terminada la relación de trabajo, conforme lo alega la demandada, desde la fecha del despido, que lo es 04 de enero de 2003, y por ende no puede computarse a partir de dicha fecha el lapso de prescripción de la acción.
En este mismo sentido, señala la actora en el libelo de la demanda, que la empresa demandada fue notificada de la Providencia Administrativa el 15 de enero de 2004, mediante notificación hecha por la funcionaria CARLA VILORIA, negándose a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos correspondientes, insistiendo en el despido. Se desprende del expediente, al vuelto del folio 04, que el actor interpuso la demanda, en fecha 24 de abril de 2007, por lo cual, desde la fecha de notificación de la Providencia, 15 de enero de 2004, y la fecha de interposición de la demanda, 24 de abril de 2.007, transcurrió 03 años, 03 meses y 09 días, por lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, que es el lapso aplicable al caso de marras; asimismo, no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citada, y desechando lo argumentado por la actora en la audiencia de juicio, respecto al cómputo del lapso de prescripción desde la notificación del procedimiento de multa y no de la notificación de la providencia, por cuanto dicho procedimiento de multa es de índole sancionatorio al patrono contumaz, y no vinculante a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo; es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción de al actora con respecto a la empresa TRANSPORTE CHICO C.A. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Respecto a la incomparecencia del ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, a la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 27 de junio de 2007, conforme consta al folio 162, observa quien decide, que dicho ciudadano fue demandado en forma solidaria, conjuntamente con la empresa TRANSPORTE CHICO C.A., por lo cual debe hacerse remisión a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.


En razón de lo dispuesto en la norma antes transcrita, no obstante, que el ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, en su condición de co-demandado solidariamente con la empresa accionada TRANSPORTE CHICO C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no puede declararse en su contra la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, y es por lo cual, que no se declara la admisión de los hechos conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
Dado que quedó determinado que se encuentra prescrita la acción del actor ciudadano JUAN PASTOR CORDERO, para reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con TRANSPORTE CHICO, C.A., es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, quien decide, no pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN opuesta por la co-demandada TRANSPORTE CHICO C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN PASTOR CORDERO, contra TRANSPORTE CHICO C.A. y el ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:37 p.m.

La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES