REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2005-2146
DEMANDANTE: MARIA ESTHER DI GEMMA SANOJA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
DEMANDADA: INVERPLAN, S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA JULIO IRIGOYEN GIL, GLADYS GIL CAMPO Y RAFAEL ANTONIO BLANCO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Diciembre del año 2005, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana MARIA ESTHER DI GEMMA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.874.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.256 contra INVERPLAN, S.A

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 13 de diciembre del 2005.

Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre del 2005, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Enero del 2005 el Alguacil del circuito declara haber practicado la notificación en y en fecha 20 de Enero del 2005 el Secretario del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 07 de Abril del 2006, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 18 de Abril del 2006 compareció el abogado JULIO IRIGOYEN y consignó escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios.

En fecha 21 de Abril del 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Agosto del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de Agosto del 2006.

En fecha 08 de Mayo del 2006 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio y en virtud que sobrevino la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez Abogado ISMAEL SEVIILA en fecha 24 de Mayo del 2007 en virtud de haber sido designada Juez me aboqué al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes para la continuación de la causa y en fecha 16 de Enero del 2008, se realizo la Audiencia Oral declarando SIN LUGAR LA DEMANDA intentada contra INVERPLAN S.A.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que demanda a la sociedad de Mercantil INVERPLAN, S.A domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Abril del 2003, bajo el N| 20, Tomo 187-A, con última modificación en fecha 19 de Agosto del 2003, la cual quedo inscrita bajo el N° 52, Tomo 30-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2. Que en fecha 01 de Septiembre del 2003, comenzó a trabajar con la empresa INVERPLAN, S.A. como abogada interna de la empresa; y que al cabo de mes y medio le dijeron que les gustaba como trabajaba y que estaba contratada definitivamente porque la empresa estaba comenzando y necesitaba una abogada a tiempo completo.

3. Que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 12:30 pm. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes de cada semana.

4. Que sus funciones las ejercía ocupando el mismo sitio de trabajo del Director Administrativo GERMAN MONTAÑO y que ese puesto de trabajo se lo tenia que prestar por motivo de espacio físico, en donde funcionaba la empresa.

5. Que en la empresa cuando ella entró a trabajar, ejercían labores 4 directivos, 4 empleadas administrativas aproximadamente, 10 asesores de venta y todos tenían que trabajar en 5 escritorios y solo 2 de ellos tenían computadoras.

6. Que cuando por motivos de espacio físico y que el Director Germán Montaño tenia ocupado el escritorio, se cambiaba de escritorio dependiendo de los escritorios de los otros directivos estaban ocupados; algunas veces por no existir suficientes computadoras en la empresa, se llevaba la documentación y trabajaba desde su apartamento, recibiendo todos los artículos necesarios para continuar trabajando en su apartamento.

7. Que le dijeron que le iban a comprar un escritorio, silla, archivador y una computadora, solo para el departamento legal, pero que el problema era donde lo colocaban, alegando que estaban comenzando y no tenían dinero para alquilar otra oficina.

8. Que en todo ese tiempo se fueron constituyendo compañías de construcción, en donde seguía siendo la abogada interna, tales como Desarrollo INVENPLAN, C.A. con sede en Valencia y DESARROLLO INVERPLAN MARACAY, C.A. con sede en Maracay, Y UNA Cooperativa denominada MANANTIAL AZUL, con sede en Valencia, todas con los mismos socios y directivos, administradas todas desde la sede de Valencia, por el mismo personal incluyéndose, y era la encargada de darle charlas a los empleados que ingresaban.

9. Que durante el tiempo transcurrido realizó sus funciones por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación de INVERPLAN, S.A. por la cual recibía una remuneración periódica y constante, es decir, no le trabajo a ninguna persona como abogada, ni a ninguna otra empresa, ya que no le daba tiempo de hacerlo.

10. Que en conversaciones con los Directivos de INVERPLAN, S.A. o grupo de INVERPLAN, le propusieron: ".... cómprate una oficina aquí en el edificio inviertes el dinero que tienes en el banco y nosotros te la alquilamos y de una vez te hacemos tu cubículo, pide presupuestos para realizarle las mejoras, tabiquerías, techo, aire acondicionado, pasamos el personal administrativo y el departamento a esa oficina..."

11. Que en fecha 02 de noviembre del presente año, le envían un escrito en el que le informan que hasta esa fecha trabajaba en forma fija y en consecuencia recibía alguna remuneración en caso que necesitaran sus servicios profesionales cuyo pago sería por trabajo realizado y por la atención de cada caso en particular.

12. Que desde que comenzó a trabajar, el pago se ha realizado en forma mensual y consecutiva, todos los segundos jueves de cada mes, discriminados de la siguiente forma: a) Un porcentaje para todos los clientes afiliados a los planes Sistema de Adquisición de Bienes y Servicios INVERPLAN; B) Un porcentaje por cada documento redactado por ella y que fuera para los clientes de la empresa que adquirieran bienes muebles ó inmuebles y que no es comprado por el sistema de inverplan; c) se le incluyó en la nómina de empleados de la empresa ---cotizar a la filiación de una póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; d) En el mes de diciembre de cada año disfruto de vacaciones colectivas, pero no se las remuneraron.

13. Que vista que su patrono se ha negado a pagarle lo que le corresponde con ocasión de la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral emanada del empleador, procede a demandar sus prestaciones.

14. Que fundamenta la pretensión con base a los artículos previstos en la ley Orgánica del Trabajo vigente 39, 99, Literal "b", Parágrafo Único, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225; así como el artículo 77 del Reglamento de dicha Ley.

15. Que demanda Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de cada mes interrumpido de servicio, adicionalmente 2 días de salario por cada año, contados a partir del primer año de servicio o fracción superior --- meses, calculados con base al salario devengado en el mes que le corresponde lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de lo percibido por utilidades o bonificación por vacaciones.

16. Que la alícuota correspondiente a utilidades, es la cantidad resultante de multiplicar el salario devengado en el mes de labores por los días de utilidades que participa la empresa (30 días) dividido entre 360 días.

17. Que el Bono Vacacional, es la cantidad resultante de multiplicar el salario diario devengado en el mes de labores por los días de Vacaciones que pagaba la empresa (7 días) dividido entre 360 días, según el siguiente cuadro:

Mes Salario mensual Salario Diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral Prestación de Antigüedad
Sep-03 600.000,00
Oct-03 600.000,00
Nov-03 600.000,00
Dic-03 689.149,00 22,971,63 446,67 957,15 24.375,46 121.877,28
Ene-04 700.000,00 23,333,33 453,70 972,22 24.375,46 123.796,30
Feb-04 700.000,00 23.333,33 453,70 972,22 24.375,46 123.796,30
Mar-04 1.000.000,00 33.333,33 648,15 1.388,89 35.370,37 176.851,85
Abr-04 1.000.000,00 33.333,33 648.15 1.388,89 35.370,37 176.851,85
May-04 1.000.000,00 33.333,33 648,15 1.388,89 35.370,37 176.851,85
Jun-04 1.163.000,00 38.766,67 753,80 1.615,28 41.135,74 205.678,70
Jul-04 1.200.000,00 40.000,00 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22
Ago-04 1.200.000,00 40.000,00 777,78 1.666,67 42.444,44 212.222,22
Sep-04 1.300.000,00 43.333,33 962,96 1.805,56 46.101,85 230.509,26
Oct-04 1.350.000,00 45.000,00 1.000,00 1.875,00 47.875,00 239.375,00
Nov-04 1.493.435,50 49.781,18 1.106,25 2.074,22 52.961,65 264.808,24
Dic-04 2.737.772,40 91.259,08 2.027,98 3.802,46 97.089,52 485.447,61
Ene-05 2.674.948,46 89.164,95 1,981,44 3.715,21 94.861,60 474.307,99
Feb-05 4.818.767,50 160.625,58 3.569,46 6.692,73 170.887,77 854.438,87
Mar-05 4.355.273,38 145.175,78 3.226,13 6.048,99 154.450,90 772.254,49
Abr-05 4.225.365,18 140.845,51 3.129,90 5.868,56 149.843,97 749.219,84
May-05 3.129.000,00 104.300,00 2.317,78 4.345,83 110.963,61 554.818,06
Jun-05 4.131.300,00 137.710,00 3.060,22 5.737,92 146.508,14 732.540,69
Jul-05 4.484.609,00 149.486,97 3.321,93 6.228,62 159.037,52 795.187,61
Ago-05 5.118.845,00 170.628,17 3.791,74 7.109,51 181.529,41 907.647,05
Sep-05 6.134.990,88 204.499,70 5.112,49 8.520,82 218.133,01 1.090.665,05
Oct-05 5.442.253,00 181.408,43 4,535,21 7,558,68 193,502,33 967,51
Nov-05
TOTAL 10,648


18.- Que demanda la cantidad de Bs. 10.648.879,98 para un total de 117 días, por concepto de Prestación de Antigüedad.

19.- Que demanda la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su salario promedio incluido la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades según el siguiente cuadro:

Nov-04 52.961,65
Dic-04 97.089,52
Ene-05 94.861,60
Feb-05 170.887,77
Mar-05 154.450,90
Abr-05 149.843,97
May-05 110.963,61
Jun-05 146.508,14
Jul-05 159.037,52
Ago-05 181.529,41
Sep-05 218.133,01
Oct-05 193.502,33
Total de salario
promedio (12 meses) 1.729.769,43
Salario Promedio 144.147,45

20.- Que le corresponde 60 días a razón de Bs. 144.147,45 dando como resultado Bs. 8.648.847,00.

21.- Que demanda la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 Literal "d", le corresponden 60 días de salario por Bs. 144.147,45, dando como resultado Bs. 8.648.847,00.

22.- Que se le adeudan por Vacaciones y Bonificación especial cumplidas y/o fraccionadas 22 días por el periodo 2003-2004, 24 días por el periodo 2004-2005 y 4,33 días de la fracción de vacaciones correspondiente a 2 meses de labores del periodo 2005-2006 lo que arroja 50,33 que multiplicado por Bs. 144.147,45, dando como resultado Bs. 7.254.941,15.


Solicita se ordene la corrección monetaria y se condene al pago de las costas y costos procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JULIO IRIGOYEN GIL en su carácter de Apoderado Judicial de INVERPLAN, S.A., y alegó lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por la actora en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho en su libelo de demanda, sobre la relación laboral que aduce existió entre la demandante y su representada.

2.- Niega, rechaza y contradice que la contra de marras, haya prestado servicios como trabajadora a su representada como “abogada interna de la empresa” desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 02 de noviembre de 2005, por cuanto la demandante nunca ha prestado servicios como trabajadora.

3.- Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos, se le haya dado por parte de su representada tiempo de prueba alguna, ni de forma verbal, ni de ninguna otra forma; así como niega, rechaza y contradice expresamente que algún representante de su poderdante le haya manifestado que quedaba “contratada definitivamente”, ni que necesitaban una abogada a tiempo completo, e igualmente rechaza por falso que su representada le manifestara que tuviera un horario de 8:30 a.m. a 12:30 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana.

4.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana María Di Gemma haya recibido durante el tiempo antes indicado remuneración salarial por parte de INVERPLAN, S.A.

5.- Niega, rechaza y contradice que la abogada Di Gemma, actora en la presente causa, durante el tiempo indicado haya realizado las funciones que adujo en el libelo de la demanda, entre las que indica: atender al a los clientes internamente en el aspecto legal, redactar documentos en general, asistir a las reuniones de socios, entre otras.

6. – Niega, rechaza y contradice que la actora ejercía función alguna como trabajadora a su representada en el mismo sitio de trabajo del Director Administrativo GERMAN MONTAÑO e igualmente que fuera “cambiada de escritorio” dependiendo si los escritorios de los otros directivos estaban desocupados, ni tampoco el hecho alegado de que “... me llevaba toda la documentación y trabajaba desde su departamento entregándole todos los artículos de oficina necesarios para continuar trabajando en su departamento, ni por motivo de espacio físico, ni por ningún otro motivo, ya que nunca ejerció labores como trabajadora para su representada.

7. – Niega, rechaza y contradice por falso, que a la abogada Di Gemma algún representante de Inverplan, S.A. le haya “dicho” que le iban a comprar un escritorio, silla, archivador y una computadora, sólo para el departamento legal, ya que ni la abogada Di Gemma ejerció funciones como trabajadora para la demandada de autos, ni tampoco existió, ni existe como tal un “departamento legal” en la empresa que representa.

8. – Niega, rechaza y contradice los dichos de la demandante de que “… En todo tiempo se fueron constituyendo compañías de construcción, en donde yo seguía siendo abogada interna…”; así como niega, rechaza y contradice por falso que estuviera encargada de “… darles charlas a los empleados que ingresaban…”.

8. –Niega, rechaza y contradice por falso los dichos que, durante el tiempo que la demandante alega, haya realizado las funciones que aduce por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación de Inverplan, S.A., así como rechazo y niego el hecho alegado por sus dichos de que “… no le trabaje a ninguna otra persona como abogado, ni a ninguna otra empresa, ya que no le daba tiempo para hacerlo…”, ya que no realizaba funciones como trabajadora de Inverplan, S.A., ni cumplía horario alguno para su representada.

9. – Niega, rechaza y contradice por falso e inverosímil, además de contradictorio con sus propios dichos en el mismo libelo de demanda, que algún directivo de su representada le haya propuesto a la abogada Di Gemma que se comprara una oficina y que ellos se la alquilaban, así como que su cliente le hubiera ofrecido remodelarla o “hacerle mejoras” a esa oficina, ya que existe una gran contradicción en el hecho que en el mismo libelo de demanda, la actora alega y funda sus dichos.

11.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de noviembre de 2005, su representada le hubiese mandado a la actora de marras un escrito en donde le informara que “… hasta esa fecha trabajaba en forma fija…”, ya que nunca ejerció funciones como trabajadora para Inverplan, S.A.

12.- Niega, rechaza y contradice que la actora, haya mantenido relación laboral con su representada durante dos años, dos meses y un día, según sus dichos, así como rechaza niega y contradice igualmente por falso la supuesta “forma de pago” que aduce la actora le pagaba a su representada, por los conceptos y especificaciones que alega; los conceptos por los cuales supuestamente le hacían pagos su patrocinada, enumerados por la actora son falsos y adicionalmente es imposible que su representada le cancele a un abogado algún concepto por la redacción de documentos a terceros para que ellos compren bienes muebles o inmuebles, que no son comprados por el sistema de Inverplan, S.A. por el solo hecho que no son clientes de su patrocinada, tal afirmación es falsa, pero además carece de toda lógica, su patrocinada no le cancelaba a al actora de marras, pago alguno por cada cliente afiliado a su sistema, esta afirmación es absolutamente falsa; como es igualmente falso que la abogada Di Gemma estuviera incluida en la nomina de empleados de Inverplan S.A., ni tampoco es cierto que cotizara o estuviera incluida en la póliza colectiva que posee Inverplan, S.A., del Plan de Asistencia Médica de “Salud Integral La Viña”, al cual está suscrito su representada; igualmente es falso que en el mes de diciembre de cada año la demandante haya disfrutado de “vacaciones colectiva” otorgadas por su mandante, por no ser ella de ninguna forma trabajadora de sus representada.

13.- Niega, rechaza y contradice que su patrocinada le adeude a la abogada Di Gemma cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, ocasionado por la supuesta terminación de la relación laboral por voluntad unilateral de su representada, por cuanto que nunca ha existido relación laboral entre la actora y su representada, con lo cual es falsa tal pretensión consecuencial y falso que hubiese voluntad de su cliente de terminar una relación laboral que nunca existió.

10. – Niega, rechaza y contradice todas las operaciones y cálculos matemáticos; así como los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el literal “d” del artículo 125 ídem, vacaciones y bonificación especial cumplida y/o fraccionada prevista en el artículo 146 de la misma Ley sustantiva laboral e igualmente niega que su representada adeude en consecuencia cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales los cuales presuntamente la demandante calculo. De conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por no haber existido la relación laboral que la demandante pretende.

11.- Que lo cierto es que la ciudadana Maria Di Gemma prestaba servicios como abogada de libre ejercicio para su representada, presto servicios profesionales consistentes en la redacción de documentos varios teniendo como prestación de sus servicios profesionales la cancelación de sus honorarios profesionales.

12.- Que cada vez que realizaba una transacción con sus clientes ameritaba la realización de documentos que sustenten la negociación, para lo cual contrataba los servicios del Escritorio Jurídico Di Gemma Sanoja & Torres Chacòn, del cual forma parte en calidad de socia la abogada actora y era este escritorio, en la persona de la hoy actora la que elaboraba tales contratos, y se le cancelaban sus honorarios por la redacción de los mismos, y estos se evidencia claramente con los recibos de pago de honorarios profesionales que cancelaba su cliente a la abogada María Di Gemma, en donde por la cantidad de documentos que redactaba, pero bajo ninguna circunstancia puede ser tomado o considerado como una relación laboral, sino como una relación de un profesional del derecho con un cliente.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES

PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES.
3.- INFORMES.

De la distribución de la carga probatoria y en la forma como quedó trabada la litis corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, que opera en su contra, al haber alegado como hecho nuevo la existencia de una relación de servicios profesionales de abogado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 DOCUMENTALES:

Junto al escrito de pruebas:
 Folios 71 al 127. Numeradas “1 al 11”• Carpetas contentivas de minutas de reunión suscritos por la parte actora. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto del contenido de las mismas se desprenden que van dirigidas a la empresa demandada Inverplan, S.A. emitidos por la demandante con firmas ilegibles de los cuales, de la cual se evidencia la prestación de servicios de asesoría legal por parte de la actora a la demandada; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 128 al 152. Copias de Recibos de pagos de los años 2003, 2004, 2005 de los cuales se desprenden pagos realizados a la ciudadana MARIA ESTHER DI GEMMA por parte de la empresa INVERPLAN, S.A., evidenciándose que de los recibos que corren a los folios 131, 134, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 144, 145, 146, 147 y 150, que los pagos realizados se corresponden por concepto de honorarios profesionales, al folio 129 y 133, no se especifica el motivo del pago efectuado, al folio 130 es un recibo sin suscripción alguna, al folio 132 por concepto de Redacción de Documento (RED. DOC.) y al folio 137 por concepto de Gasto de Registro. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio a excepción del que corre al folio 130, no dándosele valor probatorio alguno por no estar suscrito por ninguna de las partes evidenciándose que es una simple recibo de operación matemática. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 153. Tarjeta de presentación con el Logotipo de INVERPLAN, S.A. y la identificación de la ciudadana Maria Esther Di Gemma Directora Dpto Legal. Quien decide no le da valor probatorio por ser una tarjeta de presentación que por el hecho de tener el logotipo de la empresa demandada no demuestra la existencia de una relación laboral con la misma.

 INFORME: Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; cuyas resultas se in forma que revisado el sistema automatizado se evidencia que la sociedad Mercantil INVERPLAN VALENCIA, S.A. (SUCURSAL) se encuentra inscrita en esa oficina en fecha 13 de Enero del 2004 bajo el Nº 36, Tomo 1-A, remitiendo copia certificada del Acta de Asamblea donde se apertura la Sucursal. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE
 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de cuyas resultas remiten copia certificada de INVERPLAN. S.A. constante de 8 y 13 folios de Desarrollo Inverplan Maracay, C.A. e Inverplan, S.A. y de 20 folios, contentivo de acta constitutiva que a su vez sirven de estatutos sociales de la demandada. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 A la Notaría Pública Cuarta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de cuyas resultas se informa que PRIMERO: en sus archivos si reposa expediente contentivo de acta, Rif, Nit de los socios que conforman el grupo Inverplan, S.A., existiendo copia de la cédula de Identidad del (los) otorgantes que aparece (n) en el texto del documento. Igualmente informan que la ciudadana Maria Esther Di Gemma Sanoja presentaba los documentos, los cuales venían visados por la misma, quien llevo los originales y copia del Registro mercantil, actas Rif y Nif de Inverplan. SEGUNDO y TERCERO: que no remiten la información solicitada en dicho particular por no estar debidamente identificados los documentos solicitados (Nº tomo y fecha). CUARTO y QUINTO: Que remiten copia certificada de los documentos Nº 51, tomo 118 de fecha 28 de diciembre del 2005 y Nº 06, tomo 193 de fecha 16 de Diciembre de 2003, respectivamente. De las cuales se evidencia el desempeño de actividades propias de la profesión de abogado de la actora; quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 A la Notaría Pública Tercera de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; cuyas resultas al no ser remitidas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
 Al Banco Occidental de Descuento (BOD); cuyas resultas se informa que cada uno de los montos indicados en los puntos decimoquinto y decimosexto del escrito de promoción de pruebas, se refleja en los movimientos bancarios de las cuentas Nros 3728625 y 04162374, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERPLAN, S.A.; asimismo que la ciudadana MARIA ESTHER DIGEMA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.3874.324, no reporta como nómina de terceros de la empresa antes mencionada. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Del Banco Occidental de Descuento (BOD); cuyas resultas remiten copias certificadas de doce (12) cheques de las cuentas Nº 0116-0026-31-0003728625 y Nº 0116-0017-43-0004162374 de Desarrollo Inverplan, C.A., especificando la relación de número de cheques y montos, todos a favor de Maria Esther Di Gemma; igualmente se informa que de acuerdo al endorso de los cheques estos fueron cobrados a través de diferentes oficinas del BOD por la persona que se identificó con la cedulan de identidad Nº 9.874.324 a nombre de Esther Di Gemma. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Al Banco Banesco, Banco Universal; cuyas resultas al no ser remitidas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 DOCUMENTALES
 Folios 161 al 185. Recibos de pagos y comprobantes de Retención del ISRL, marcados “B1 al B25”, de los cuales se desprenden pagos y retenciones efectuadas a la ciudadana MARIA ESTHER DI GEMMA por parte de la empresa INVERPLAN, S.A., por concepto de Honorarios Profesionales. Quien decide les da valor probatorio por al no ser atacada por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 186 al 187. marcados “C1 al C2”, comunicación emanada de Salud Integral La Viña suscrita por la Lic. Mónica Blanco Coordinadora de Salud Integral la Viña dirigida a quien pueda interesar y Reporte de Afiliados de la contratante Inverplan, S.A. de la cual se desprende que no aparece como afiliada la ciudadana Maria Esther Di Gemma. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada por la parte actora en al audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 188 al 250. marcados “D1 al D10”, documentos de Adjudicación y compra venta realizados por la empresa demandada debidamente notariados y visados por la abogada Maria Esther Di Gemía y otros (folio 209 y 224, 232, 236 y 2449) donde se desprende en el visado la identificación del Despacho de Abogados Di Gemma & Torres Chacòn S.). Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 251 al 253. Marcada “E1”. Copia de la comunicación emanada del Despacho de Abogados DI GEMMA & TORRES CHACON. De fecha 05 de mayo de 2006 a los integrantes de la Junta Directiva Inverplan, S.A. donde le informan que los días 12 y 13 de mayo de 2005 estarán fuera de la ciudad, atendiendo actividades de desarrollo profesional (1er Congreso de Derecho Financiero), señalado que los mismos son de alta utilidad en las asesorìas y consultorìas que se les prestan a la empresa INVERPLAN, S.A. (subrayado nuestro). Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 160, Disco Compacto con información de la página Web del despacho de abogados de la actora. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que la actora posee un despacho de abogados, por lo cual resulta irrelevante su valoración en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 252 al 258. Marcada “F1 al F7”. Impresiones de la pàgina Web pertenecientes al Despacho de Abogados DI GEMMA & TORRES CHACON. De fecha 05 de mayo de 2006 a los integrantes de la Junta Directiva Inverplan. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que la actora posee un despacho de abogados, por lo cual resulta irrelevante su valoración en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 259. Marcada “G”. Impresión de correo electrónico enviado al ciudadano Rommel Torres por el Despacho de Abogados DI GEMMA & TORRES CHACON, donde señala que fueron entregadas carpetas para la elaboración de los contratos de opción de compra venta de 8 personas debidamente indicadas. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 INFORMES: A la Sociedad de Comercio ALDÍA LOGÍSTICA, C.A.; a la Cámara Inmobiliaria del Estado Carabobo; a la Sociedad de Comercio DIGI NET SISTEMAS C.A. y CANTV, cuyas resultas al no ser remitidas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
 LOS TESTIMONIALES: De la ciudadana Mónica Blanco, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio se declaró desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a trabajar en la empresa INVERPLAN S.A., como Abogada Interna, desde el 01 de septiembre de 2003, hasta el 02 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual le fue notificado que hasta la señalada fecha trabajaba en forma fija y no recibiría remuneración alguna; que en conversaciones con los directivos de Inverplan S.A. o el grupo Inverplan, le propusieron que se comprará una oficina, la cual le sería alquilada por la demandada a objeto de que fungiera de sede del departamento legal de la misma, por lo cual adquirió y luego le dijeron que ya no le iban a alquilar la oficina, lo cual le molestó pero se vio obligada a callar debido a la necesidad de su trabajo.


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó la existencia de una relación laboral y señaló que la actora prestaba servicios como abogada de libre ejercicio para su representada, prestando servicios profesionales consistentes en la redacción de documentos varios teniendo como prestación de sus servicios profesionales la cancelación de sus honorarios profesionales.

En razón de lo expuesto, emerge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la empresa demandada, por lo cual, quien decide, considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si la accionada logra desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

Asimismo, a tenor de lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la actora está eximido de probar la relación de trabajo, por cuanto obra en su favor la presunción de su existencia; por lo cual, la carga de la prueba en lo concerniente a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la accionada por cuanto alegó un hecho nuevo en su contestación a la demanda, el cual es que la actora prestaba servicios como abogada de libre ejercicio para su representada, prestando servicios profesionales consistentes en la redacción de documentos varios teniendo como prestación de sus servicios profesionales la cancelación de sus honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.

Del acervo probatorio, se desprende:
1. Que la ciudadana MARÍA ESTHER DI GEMMA SANOJA, ejerce su profesión de abogado.
2. Que la actora MARÍA ESTHER DI GEMMA SANOJA, prestaba servicios como profesional del derecho a la empresa INVERPLAN S.A. en virtud de Las actividades propias desarrolladas por dicha empresa.
3. Que la empresa INVERPLAN S.A., le pagaba a la ciudadana MARÍA ESTHER DI GEMMA SANOJA, como contraprestación por sus servicios, cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales.
4. Que la actora tenía pleno conocimiento del rol que desempeñaba como profesional del derecho para la empresa accionada, dado que reconoce que mantenían relaciones motivado a consultas de asesoría y asistencia legal.
5. No se desprende que la empresa demandada, ejerciera actos de supervisión sobre la actividad desarrollada por la actora como profesional del derecho, lo cual no puede encuadrarse en su obligación de informar a la empresa demandada respecto a la gestión realizada con motivo de la asesoría y asistencia legal dispensada.
6. Se evidencian de los recibos de pago aportados por la empresa INVERPLAN, S.A., que la demandada realizaba pagos a la actora por concepto de honorarios profesionales, no evidenciándose pago alguno realizado por concepto de salario.
7. No se evidencia de las pruebas, que la actora cumpliera un horario de trabajo en la empresa accionada, ni el despido injustificado del cual señala haber sido objeto.
8. No se evidencian de los recibos de pago, que la empresa demandada haya pagado a la actora, cantidades de dinero, en forma mensual y consecutiva, de porcentajes por todos los clientes afiliados a los planes Sistema de Adquisición de Bienes y Servicios de la accionada, ni porcentajes por cada documento redactado por ella y que fuera para los clientes de la empresa que adquirieran bienes muebles ó inmuebles y que no es comprado por el sistema de inverplan.
9. No consta que la actora haya sido incluida en la nómina de empleados de la empresa accionada, ni que haya cotizado para su afiliación a una póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita por la demandada; de igual forma, no se evidencia que la actora, en el mes de diciembre de cada año haya disfrutado de vacaciones colectivas.


Determinado lo anterior, quien decide, pasa a establecer si los hechos determinados producto de la valoración de las pruebas, desvirtúan los elementos constitutivos de la relación de trabajo, mediante la aplicación del test de laboralidad:

a. De la forma de determinar el trabajo: La accionante desempeña funciones propias del ejercicio de su profesión de abogado, cuyas directrices se ajustan a la asesoría legal dispensada por ésta.
b. Del tiempo y condiciones del trabajo: No se desprende de las actas procesales, que la actora cumpliera un horario impuesto por la demandada, de lo cual se infiere que la actora no se encontraba bajo subordinación ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa demandada.
c. De la forma de realizarse el pago: Se desprende de los recibos de pago que la empresa INVERPLAN S.A., le pagaba cantidades de dinero a la actora por concepto de honorarios profesionales, no evidenciándose del acervo probatorio, que los pagos realizados por la empresa demandada, se correspondan a salario alguno constituido por los porcentajes referidos por la actora en el libelo de la demanda.
d. Del trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del cúmulo de pruebas, no se evidencia que la accionante desempeñara su actividad profesional de abogado de forma subordinada para con la empresa demandada, quedando evidenciada la existencia de una relación de servicios de asesoría y asistencia legal.
e. Del suministro de herramientas y materiales para el desarrollo del trabajo: No quedó evidenciado que la actora desempeñara su actividad profesional en forma subordinada, ni que la demandada le suministrara las herramientas necesarias para el desarrollo de su actividad como abogado, por cuanto señalada la propia accionante, que adquirió una oficina a tales fines, no evidenciándose que la misma haya sido adquirida por exigencias de la demandada.

De la aplicación del test de laboralidad, concluye quien decide, que de las actividades desarrolladas por la actora en la prestación del servicio para con la demandada, no concurren elementos propios de la relación de trabajo, entre ellos, no se evidenció salario alguno como contraprestación de sus servicios, ni consta que la accionante cumpliera un horario de trabajo o estuviera bajo relación de supervisión de la demandada. En razón de lo expuesto, ha quedado demostrado que la prestación del servicio desarrollado por la ciudadana MARÍA ESTHER DI GEMMA SANOJA, se corresponde a una prestación de sus servicios como profesional del derecho. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción resulta improcedente, y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano por MARÍA ESTHER DI GEMMA SANOJA contra la empresa INVERPLAN S.A.



Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:48 P.M.


La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES