REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000459.
PARTES ACTORAS: JORGE J. ORTEGA, MARIA ZABALETA, CHRISTIAN DALRIMPLE, LUIS ESPAÑA, REGULO GUTIERREZ, PASTOR PETIT, ALEXANDER VARGAS, YOMALBIA TORREALBA, LUIS EDUARDO GUTIERREZ, JHONNY TURKIEWIEZ HIDALGO.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX GUILLEN LOPEZ y GLENDA GUEVARA.
PARTES DEMANDADAS: ESTACION DE SERVICIO CAMPO ALEGRE, S. R. L., LUIS URQUIOLA y GAS SUPER STATION C. A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HERACLIO MEDINA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. GP02-R-2007-000459
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la sociedad de comercio accionada “GAS SUPER STATION, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2000, anotada bajo el No. 25, Tomo 100-A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos JORGE J. ORTEGA COLINA, MARIA R. ZABALETA, CHRISTIAN DALRIMPLE P., LUIS ESPAÑA R., REGULO GUTIERREZ L., PASTOR PETIT F., ALEXANDER VARGAS, YOMALBIA TORREALBA, LUIS EDUARDO GUTIERREZ y JHONNY TURKIEWIEZ HIDALGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.248.109, 7.123.595, 14.923.615, E-80.592.655, 6.691.383, 11.814.732, 14.353.554, 7.140.292, 11.360.719 y 10.234.887 respectivamente, representados judicialmente por los abogados FELIX GUILLEN LOPEZ y GLENDA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 96.135 y 79.318 en su orden, contra la sociedad de comercio: ESTACION DE SERVICIO CAMPO ALEGRE, S. R. L y la sociedad de comercio GAS SUPER STATION, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2000, anotada bajo el No. 25, Tomo 100-A, quien interviene de manera voluntaria, representados judicialmente por el abogado LUIS HERACLIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.279.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 11 y 12, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2007, emitió auto declarando lo siguiente:
“…SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 03/10/07, el cual ordena la ejecución voluntaria y la consecuente reposición de la causa al estado de practicarse la experticia complementaria del fallo....”
Frente a la anterior decisión, la sociedad de comercio, “GAS SUPER STATION, C. A”, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
ANTECEDENTES
Del análisis de las actuaciones cursantes a los folios 2 al 8, se aprecia que en la presente causa este Juzgado Superior Primero dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión incoada por los actores, en fecha 15 de febrero del año 2007, en la cual estableció lo siguiente, cito:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORGE J. ORTEGA, MARIA ZABALETA, CHRISTIAN DALRIMPLE P., LUIS ESPAÑA R., REGULO GUTIERREZ L., PASTOR PETIT F., ALEXANDER VARGAS, YOMALBIA TORREALBA, LUIS EDUARDO GUTIERREZ y JHONNY TURKIEWIEZ HIDALGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.248.109, 7.123.595, 14.923.615, E-80.592.655, 6.691.383, 11.814.732, 14.353.554, 7.140.292, 11.360.719 y 10.234.887 respectivamente, contra la sociedad de comercio: ESTACION DE SERVICIO CAMPO ALEGRE, S. R. L. –dada su incomparecencia a la audiencia preliminar-, y la sociedad de comercio GAS SUPER STATION, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2000, anotada bajo el No. 25, Tomo 100-A, quien se abroga la condición de patrono sustituto, y se condena a éstas a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
1. JHONNY TURKIEWEZ:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,257,403.59
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 150 6,422.41 963,361.50
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 6,422.41 385,344.60
4. Vacaciones fraccionadas 17,456.12
5. Utilidades fraccionadas 40 5,266.67 210,666.80
2. ALEXANDER VARGAS
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,509,916.09
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 150 5,902.11 885,316.67
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 5,902.11 354,126.67
5. Utilidades fraccionadas 137,989.00
3. Régulo Gutiérrez:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,518,412.19
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 150 6,445.63 966,844.50
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 6,445.63 386,737.80
4. Vacaciones fraccionadas 19,406.96
4. Luis Gutiérrez:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,398,454.26
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 150 6,015.93 902,388.99
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 6,015.93 360,955.56
4. Vacaciones fraccionadas 2,243.59
5. Utilidades fraccionadas 81,173.20
5. Pastor Petit Flores:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,445,676.09
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 150 5,902.11 885,316.67
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 5,902.11 354,126.67
4. Vacaciones fraccionadas 18,440.40
5. Utilidades fraccionadas 77,440.00
6. Luis España:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,408,846.09
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 150 5,902.11 885,316.67
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 5,902.11 354,126.67
5. Utilidades fraccionadas 77,440.00
7. Jorge Ortega:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,454,752.06
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 90 6,365.50 572,895.00
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 6,365.50 381,930.00
4. Vacaciones retenidas 2,760.00
5. Remuneración sustitutiva de vacac. 46 5,220.00 240,120.00
6. Vacaciones fraccionadas 11.5 5220 60,030.00
7. Utilidades fraccionadas 146,160.00
8. María Zabaleta:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,113,729.90
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 90 6,445.63 580,106.67
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 6,445.63 386,320.20
4. Utilidades fraccionadas 148,728.40
9. Yomalbia Torrealba:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 1,151,295.72
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 120 5,902.11 708,253.20
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 5,902.11 354,126.67
4. Utilidades fraccionadas 19,360.00
10. Christian Dalrimple:
CONCEPTO DIAS SALARIO Sub-Total
1. Antigüedad, art. 108 L.o.T 330,693.03
2. Indemnización de antigüedad 125 L.O.T. 90 6,445.63 580,106.70
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, L.O.T. 60 6,445.63 386,737.80
4. Vacaciones fraccionadas 8,539.35
5. Utilidades fraccionadas 114,628.40
Salarios caídos:
1. Jorge José Ortega: Bs. 3.351.240,00
2. Christian Dalrimple: Bs. 3.393.425,82
3. Luis Alberto España: Bs. 3.107.280,00
4. Yomalbria Torrealba: Bs. 3.107.280,00
5. Regulo Gutiérrez López: Bs. 3.393.425,82
6. Pastor Ramón Petit: Bs. 3.107.280,00
7. Alexander Vargas: Bs. 3.107.280,00
8. María Ramona Zabaleta: Bs. 3.392.783,82
9. Luis Eduardo Gutiérrez: Bs. 2.777.464,79
10. Jhonny Turkiewez Hidalgo: Bs. 416.066,93.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
La condenatoria de los intereses moratorios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:
“…..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……” (Fin de la cita).
Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado….”
Así las cosas, luego de pronunciada la sentencia, el expediente es remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.
El Juzgado A-quo emitió auto en el cual decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ordenando el cumplimiento voluntario, no obstante a ello, tal actuación se hizo sin haberse ordenado la practica de experticia complementaria del fallo, lo que motivó el recurso de impugnación efectuado, por lo que se procede a revisar las actuaciones que suben a esta Instancia a saber:
IV
ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE
1. Cursa al folio 9, auto de fecha 03 de Octubre de 2007, del siguiente tenor:
“…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 15 de Febrero de 2007, (folios 203 al 270), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, este Juzgado DECRETA SU EJECUCION. En consecuencia, notifíquese a la demandada ESTACION DE SEVICIOS CAMPO ALEGRE, S. R. L., a los efectos de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a que conste en autos su notificación ordenada, a dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia, …”. Fin de la cita.
2. Cursa al folio 10, escrito presentado por los ciudadanos Luis Ramón Urquiola, representante legal de la sociedad de comercio “Gas Super Statión, C. A.”, y Luis Alberto Chirinos, ante el Juez A Quo, donde establecieron los fundamentos por los cuales solicitan la nulidad del referido auto, el cual se resumen en los siguientes argumentos:
a. Que en el auto de fecha 03 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la empresa Estación de Servicios Campo Alegre, S. R. L., al cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, en fecha 15 de Febrero de 2007, sin haber ordenado la practica de las experticias contables necesarias para pagar las cantidades condenadas a pagar.
b. Que en la boleta de notificación librada contra la Estación de Servicios Campo Alegre, S. R. L., se ordenó notificar al ciudadano Luis Alberto Chirinos, siendo que dicho ciudadano no es el representante legal de la mencionada empresa, argumento este que fue alegado en la apelación ejercida y aclarado por el Juzgado Superior respectivo.
c. Solicitan la nulidad del referido auto y por ende la reposición de la causa al estado de que sean practicadas las experticias contables necesarias para el cumplimiento de la decisión.
3. Cursa a los folios 11 y 12, decisión del A-quo de fecha 23 de Octubre de 2007, en el cual se observa que el A Quo estableció, que por cuanto la parte demandada no había dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el este Juzgado Superior Primero en fecha 15 de Febrero de 2007, mal podría ordenar la experticia complementaria del fallo sin antes haber un pago efectivo, en consecuencia negó por improcedente la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007. Siendo esta decisión la que motiva el conocimiento de esta instancia.
Consideraciones para decidir:
Dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo estipulado para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como “complemento del fallo ejecutoriado” ; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente….” Negrillas del Tribunal
Conforme a la norma transcrita, la experticia ordenada por la sentencia definitiva de fondo debe considerarse como parte integrante de esta última, ya que constituye en definitiva, con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella, por cuanto, es necesario el avalúo respectivo para determinar el quantum de la condena dictada en el fallo.
De tal forma que, al haberse ordenado en la sentencia definitivamente firme, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, resulta evidente que hasta tanto no se efectúe dicha experticia, no puede establecer u otorgarse una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el juicio.
En relación con la experticia complementaria esta Alzada expone las siguientes acotaciones:
La Experticia complementaria del fallo, es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Los caracteres de esta institución, como antes se dijo, se encuentran previstos en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, y para abundar se estable lo siguiente:
a) Es un dictamen de expertos. La doctrina casacional venezolana ha venido estableciendo la diferencia entre al experticia complementaria del fallo y la experticia utilizada como medio probatorio, sea promovida por las partes u ordenada de oficio por el juez a través de un auto para mejor proveer. Es así como en la experticia como prueba, los peritos emiten una opinión sin restricción alguna por parte de los jueces, por lo cual su dictamen no es obligatorio y puede ser desechado por el juez; en cambio, en la experticia complementaria del fallo, los peritos fijan el quantum de la indemnización; la ley impone a los jueces el deber de determinarles a los peritos, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, y su decisión liga a los jueces.
b) La ordena el juez en la sentencia. No es, pues, un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos. Vale decir, si el juez no puede hacer la estimación, la experticia complementaria es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo.
c) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. De acuerdo con esta naturaleza de “decisión” que tiene la experticia, puede reclamarse de ella y puede apelarse libremente contra las determinaciones del tribunal motivadas por reclamo de las partes respecto de la decisión de los expertos, por considerarla fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
d) Se dispone en los casos en que se condene a pagar frutos, intereses, daños, restitución de frutos o indemnización, de cualquier especie. Sin embargo, la enumeración contenida en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, no es taxativa. En todos los casos en que no le sea posible establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el juicio, debe ocurrir a la experticia complementaria del fallo, para evitar la insuficiencia del fallo.. Así por ejemplo, para determinar el monto de utilidades y antigüedad que la sentencia declara corresponder al trabajador; determinar la cuantía del daño emergente, cuando el valor de la cosa objeto del daño no puede determinarse con los elementos de autos; o del lucro cesante; la de los intereses moratorios o intereses sobre prestación de antigüedad.
e) No ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del juez, en los peritos de la experticia. Esta sólo puede acordarse para determinar el quantum de lo anteriormente indicado, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En consecuencia de lo expuesto considera esta Alzada lo siguiente:
1. Que en la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de febrero de 2007, se condenó a la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S. R. L., en virtud de su incomparecencia a juicio y de igual manera se condenó a la empresa –ejercitante del presente recurso- GAS SUPER STATION, C. A., por haberse abrogado la condición de patrono sustituto.
2. Que en dicha sentencia se estableció de manera expresa la falta de cualidad de los ciudadanos LUIS CHIRINOS y LUIS URQUIOLA, para comparecer en juicio, por cuanto las personas naturales no son responsables u obligados solidarios cuando actúan como órganos de las personas jurídicas.
3. Que los intereses generados por la prestación de antigüedad, ordenados a pagar en la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal, se ordenó su cálculo a través de experticia complementaria del fallo, éstos intereses forman parte integrante de la antigüedad prevista en el artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo y por ende accesoria a la misma, por lo que se hace necesaria su cuantificación a los fines de la ejecución.
4. En lo que respecta a los intereses moratorios, deben entenderse como una sanción que se impone al deudor, por la demora en el cumplimiento de la obligación y al igual a los intereses por la prestación de antigüedad, deben calcularse en aras de la ejecución del fallo.
Toda sentencia debe ser cumplida y ejecutada en su integridad, por lo que los Jueces deben garantizar su fiel cumplimiento, al ordenarse en un fallo la práctica de una experticia complementaria, se hace por cuanto el Juez carece de los conocimientos técnicos o elementos necesarios para la determinación del quantum definitivo a pagar por el ejecutado, de igual manera debe indicarse que la experticia complementaria del fallo tiene por único objeto hacer liquida la cantidad señalada en las sentencias de condena.
Debe distinguirse que la sentencia definitivamente firme, proferida por este Juzgado en fecha 15 de febrero del año 2007, se ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo para el cálculo de los siguientes conceptos:
a. Intereses generados por la prestación de antigüedad, por formar parte de ésta.
b. Intereses moratorios, aplicado como sanción al obligado u ejecutado, y
c. La corrección monetaria.
Ahora bien, debe destacarse que los anteriores conceptos se calcularán en dos momentos diferentes, los referidos en los particulares “a” y “b”, se cuantificarán antes del cumplimiento voluntario tomando en cuanto los parámetros establecidos en la referida sentencia, en lo que respecta al particular “c”, referido a la corrección monetaria, sólo se ordenará su cálculo si la empresa no diere cumplimiento voluntario del fallo, supuesto en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará su cálculo tomando como punto de partida, la fecha del auto que decreta la ejecución forzosa.
Por lo anteriormente expuesto, debe ordenarse la práctica de la experticia complementaria del fallo antes del cumplimiento voluntario, a los fines de la determinación cuantitativa de la cantidad total a pagar por el obligado respecto a los intereses generados por la prestación de antigüedad y los intereses moratorios, pues lo contrario sería permitir un cumplimiento parcial de la sentencia, lo cual no es dable en nuestro ordenamiento jurídico.
Se ordena al Juez A Quo acuerde la realización de la experticia complementaria al fallo respetando los términos establecidos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007, esto es:
d. Intereses generados por la prestación de antigüedad, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
e. Intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia definitivamente firme, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por “GAS SUPER STATION, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2000, anotada bajo el No. 25, Tomo 100-A.
Se REVOCA el auto recurrido.
Se ordena al Juez A-quo acuerde la realización la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el quatum a liquidar por concepto de los intereses generados por la prestación de antigüedad y los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los once (11) días del mes de Enero del Año 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:34 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000459
HDL/AH/lgp/js
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