REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecisiete de Enero del año dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP02-R-2007-000519

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero del año 2008, (folios 194 al 202), por la ciudadana REINA MARILIS COMAS DE BELLO, en su carácter de Presunta Agraviada; asistida por el ciudadano ERNESTO MATHISON MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.750, en la cual anuncia Recurso de Casación, -recurso éste ejercido contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de Enero del año 2008-, este Tribunal para resolver observa:

Es bien sabido, que a partir del día 13 de Agosto del año 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 167 señala:
“……El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, queda comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella…………..”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 24 Constitucional, “….Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso….” .
En atención al Recurso de Casación anunciado por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2008, debe realizarse ciertas precisiones, a los fines de la admisibilidad o no del recurso.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no estableció el recurso de casación, señalando únicamente como medio de impugnación “el recurso de apelación”, ello en atención a la naturaleza intrínseca del Amparo, el cual tiene alcance restitutorio de derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, estableciéndose un procedimiento breve y sumario, el cual se contrapone a la inmediatez en la ejecución del mandato constitucional en materia de amparo, no subsumiéndose en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

La Acción de Amparo Constitucional no participa de la naturaleza civil, mercantil o especial, referida en el artículo anteriormente señalado, en consecuencia es inadmisible el recurso de casación contra las sentencias que se dictan en amparo constitucional.

A tal efecto cabe mencionar sentencia Nº 352, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, -caso BENITO RAMÓN ROSARIO PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO y CELESTINO LEANDRO DE NÓBREGA VIEIRA-, señaló:
“…….Al respecto, es menester señalar que esta Sala ha expresado que no cabe recurso de casación contra las decisiones que se dictan en materia de amparo constitucional, por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad. En este sentido, la Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció que:

“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distinto a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (resaltado de la Sala).

Así pues, el recurso de casación es improponible, ya que dicha figura procesal no está prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sólo consagra a la apelación como medio de impugnación procesal contra la decisión pronunciada en primera instancia (omissis).

Ello así, el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de los accionantes resulta manifiestamente impertinente y denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo, por consiguiente, la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de tramitar el recurso de casación anunciado, se encuentra ajustada a derecho.

Con fundamento en las razones expuestas, y por cuanto el recurso de hecho que se examina se interpuso contra una decisión que declaró inadmisible un recurso de casación contra una sentencia que, en materia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de no ha lugar al recurso. Así se decide…..”(Fin de la cita)
En consecuencia, -y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República-, resulta necesario concluir que el Recurso de Casación anunciado por la Presunta Agraviada, resulta INADMISIBLE.

De conformidad con lo señalado en los artículos 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en la norma procesal, a los fines de que la parte interesada pueda recurrir de hecho, si lo estima pertinente.


HILEN DAHER DE LUCENA
Juez.



ANMARIELLY HENRÍQUEZ
Secretaria.