REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de Enero del año 2008
196° y 147°

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000573

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado, Ramón Rivero Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha nueve (09) de Abril del año de 1980, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se admite la fianza presentada, con motivo del Juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el Ciudadano Serapio Eduardo García contra la Sociedad de Comercio Fuente de Soda “OH QUE BUENO”, SRL.

Consta al folio 21, diligencia de fecha 10 de abril del año de 1980, suscrita por el Abogado Ramón Rivero, en donde apela de la decisión de fecha 09 de abril del año supra señalado.

Corre a los folios, 32 al 36, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró INCOMPETENTE, en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 39, oficio de fecha 13 de Diciembre del año 2006, signado con el Nº 369/2006, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, con el objeto de que sean distribuidos entre los Juzgados Superiores los expedientes que en el se mencionan.

Corre al folio 43, que por auto de fecha 21 de Diciembre del año 2006, este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, e instando a dicha parte a suministrar a este Tribunal la dirección del actor, a los fines de su notificación.

Riela al folio 45, diligencia de fecha 16 de Enero del año 2007, en la cual el alguacil da cuenta a este Tribunal Superior, que el día 15 de Enero del supra señalado año, se traslado a la Avenida Bolívar norte de esta Ciudad, en la Dirección señalada, a objeto de notificar del abocamiento, y que la boleta fue entregada a la Ciudadana Nuria García, quien manifestó ser empleada.

A los fines de decidir éste Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202 establece la institución procesal denominada perención de la instancia. Dicha ley señala que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de (1) un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ella se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En su esencia, dicha figura procesal, lo que persigue es sancionar la inactividad de las partes, y el efecto es que se extingue el proceso, por lo que ella, no ataca la acción. En otras palabras, simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Amparo, de fecha primero de Junio del año 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) ha señalado lo siguiente:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta ultima puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos…OMISSIS…; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no la hace…OMISSIS…”

Continua expresando la Sala Constitucional, que para que exista paralización, es necesario, que ni las partes ni el Tribunal actúen, en las oportunidades señaladas en la Ley para ello. Ahora bien, se observa que la última actuación de procedimiento, es de fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), la cual corre al folio 45, es decir que a transcurrido un (01) año y un (01) día desde la ultima actuación, que lo fue la declaración del Alguacil Gerardo González de haber entregado la notificación, lo cual de conformidad con el Artículo: 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes
o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.


Evidenciándose del expediente que la ultima actuación procesal fue en fecha 16 de Enero del año 2007, desde la cual ha transcurrido hasta la presente fecha, el lapso mayor de un año establecido en la disposición legal supra señalada, y que de igual manera no se refleja impulso procesal de las partes, se declara la perención de la instancia en la causa.


DECISIÓN

Por las razones expresas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Bertha Fernández de Mora.

La secretaria

Máyela Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 09:08 a.m.
La secretaria

Máyela Díaz



GP02-R-2006-000573.
BFdM/MD/JGRY