REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Enero del año 2008
Año 197° y 148°
EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000475
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada, Liutmila Hernández de Alezard, Inpreabogado Nº.:40.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha primero de Noviembre del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la Ciudadana Miroslava Sierralta, contra la Sociedad de Comercio “Avon Cosmetics de Venezuela”, C.A.-
DE LOS HECHOS.
En fecha 07 de Febrero del año 2007, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de está Circunscripción Judicial, admite la demanda interpuesta en contra de la Sociedad de Comercio “Avon Cosmetics de Venezuela, C.A” y ordena su emplazamiento (folio 146).
Corre al folio 153, diligencia de fecha 26 de febrero del año 2007, suscrita por el alguacil Gerardo González, a los fines de consignar boleta de notificación, procediendo a su certificación por parte de la Secretaria en fecha 06 de Marzo del año 2007.
En fecha 22 de marzo del año 2007 (folio 158) se dio lugar la audiencia primigenia, en la cual, a manera de prueba fue consignado en copia fotostática certificada, por la parte accionada del expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2007-000307, contentivo de la demanda interpuesta por la actora contra la hoy accionada, siendo declarada “SIN LUGAR”.
Consta al folio 602, escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte accionada, alega como punto previo la prescripción de la acción.
Se observa de lo actuado del folio 665 al 661 inclusive, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de Noviembre del año 2007, dictó sentencia declarando, CON LUGAR la defensa de prescripción ” a alegada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente, argumento:
• Que apela de la decisión del Tribunal Cuarto de Primero de Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por que declaro la prescripción de la acción.
• Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, señala que una de las causas para interrumpir la prescripción es la interposición de una demanda solicitando un derecho.
• Que en el primer caso la empresa demandada fue citada, es decir, se cumplieron con los requisitos que establece la Ley laboral.
• Cualquier acción que realice el trabajador para reclamar el pago de sus derechos interrumpe la prescripción.
• Que la pasada demanda fue declarada sin lugar.
• Que ahora se reclama unas comisiones a que tiene derecho la trabajadora, que incide en su derecho a la antigüedad, vacaciones y utilidades.
• Solicita que se revoque la decisión del juez A quo, por cuanto hubo una interrupción de la prescripción con la demanda que se intento y reposa en copia certificada en el expediente.
• Que cuando se demanda por primera vez , se hace en relación a los días domingos los cuales no fueron incluidos,.
• Que la Juez Superior Primera al momento de sentenciar la primera causa, dije que no se puede pronunciar, respecto a las comisiones demandadas, al momento de la audiencia, por cuanto era un elemento nuevo, si no respecto a los días domingos solicitados y no acordados (sic).
• Que no es la misma pretensión, por cuanto en esta, lo que se reclama son unas comisiones y su incidencia respecto a los demás conceptos, en cambio en la pasada demanda se reclamaron unos días domingos trabajados y no pagados.
• Que no se abrió un nuevo lapso, simplemente no hubo pronunciamiento respecto a lo reclamado.
Antes de decidir el Tribunal observa:
Alego la parte actora recurrente, que apela de la decisión dictada por el A quo, con vista a la declaratoria de prescripción de la acción interpuesta, y sin tomar en cuenta que en fecha 12 de Junio del 2006, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, había dictado una decisión en contra de su representada, pero que tal decisión estaba referida a puntos distintos a los demandados en la presente causa, a su criterio, a partir de la fecha de la decisión dictada por el Tribunal señalado, comenzó a correrle un nuevo lapso, para intentar nuevamente la acción y por conceptos diferentes a los demandados en la causa decidida.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado, la jurisprudencia y la doctrina, que el curso de la Prescripción, a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos, previstos por el legislador, lo que implican como dice Cabanellas (Tomo II, Pág. 697), una afirmación del derecho, y a demás, tener la intervención de ejercerlo por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto, se ejecute, antes de haberse consumado, o agotado el término legal de la prescripción, prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Señala igualmente la doctrina y la jurisprudencia, que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, el cual es de un (01) año, desde la ocurrencia del despido, y a los fines de interrumpir la prescripción, se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada se determina, que el Juez A quo, a pronunciarse a favor respecto a la prescripción alegada, en ejercicio de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala los modos para interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de las reclamaciones laborales, que les correspondan o puedan corresponderle al trabajador al termino de la relación laboral, dejando solamente la figura de la caducidad, para la acción de la estabilidad laboral. Considera quien juzga, que el A-quo, se pronuncio con una sentencia ajustada a derecho, por cuanto el actor al demandar nuevamente en fecha 15 de Enero del año 2007, lo hizo vencido el lapso establecido en la Ley, el cual, es de un año, contado a partir del termino de la relación laboral, y no como pretende la recurrente, es decir a partir de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio del año 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la cual revisados el contenido del escrito libelar estaba referida a los mismos conceptos demandados en la presente acción, tal cual lo ordena el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a continuación se transcribe:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”
Alegado como fue por la actora, como fecha de terminación de su relación laboral, el día 16 de Noviembre del año 2004, tal como se observa al folio 9 del expediente, y siendo que en fecha 15 de Enero del año 2007, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, es evidente, que transcurrieron con creces el lapso de prescripción, es decir dos (02) años y tres (03) meses, por lo que se concluye, que a la fecha de la interposición de la litis, había operado el lapso de prescripción, en consecuencia, éste Tribunal declara procedente la defensa de Prescripción opuesta e improcedente la apelación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoada por la Abogada Liutmila Hernández de Alezard contra la Sociedad de Comercio “Avon Cosmetics de Venezuela”, C.A.-
SIN LUGAR la Acción por efecto de la PRESCRIPCIÓN.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días (18) días del mes de Enero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz.
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 04.46 p.m
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY
GP02-R-2007-000475
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