REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Enero del año 2008
Año 197° y 148°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000423
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr.: Luis Carlos Marcano, el cual está inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N°: 98.486, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “Administradora CONSOLITEX” (suficientemente identificada en las actas que rielan en la presente causa), parte accionada-recurrente, contra el auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de octubre del año 2007.
En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente fundamento su apelación, bajo el argumento de que, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, de fecha 04-11-2007, se ordeno al experto ampliar la experticia completaría del fallo, por cuanto el mismo, a su decir, no tiene fundamento de derecho, aunado a otros vicios, entre los cuales denuncia el hecho de que siendo la experticia un complemento del fallo, el Juez A quo, la trato como un medio probatorio, lo cual es errado, por cuanto, según expresa el recurrente-accionado, es un acto que controla el Juez de manera unilateral, y su apreciación es obligatoria y los medios para su ataque, control y notificación, son aplicables a la sentencia misma.
En este estado, el Tribunal, advierte a la parte recurrente, que el recurso de apelación versa sobre un auto, que según los dichos del apelante, fue dictado por el Tribunal A quo, en fecha 04 de octubre de 2007, y que el mismo no consta en las actas que riela al expediente, a lo cual, la parte recurrente, solicita al Tribunal oficie al Archivo Central, de este Circuito Laboral, a objeto de que esté, envié la causa principal, a los fines de que verifique la existencia del auto apelado, así como los vicios alegados.
Concluida como fue, el alegato de la parte accionada-recurrente, y establecido como fue el punto de apelación, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, y de lo expuesto por la parte accionada-recurrente, advierte este Tribunal, que la apelación se circunscribe a un auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 04 de octubre del año 2007.
De las actas procesales que conforma el presente asunto, se observa, que en las mismas no se encuentra inserto el auto apelado, ahora bien, la practica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de las piezas o cuadernos que es remitido y puesto a su consideración, por cuanto, si en el legajo de copias que recibe el Juez de la apelación, no están consignados los escritos, pruebas relevantes, diligencias o como en el presente caso, el auto apelado, los resultados serán adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso, por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso; ahora en atención a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a promover y evacuar en la audiencia de apelación el expediente contentivo de la causa principal, quien decide, considera, que de acordarlo se estarían violentado el principio de la oportunidad y tiempo de los actos procesales, máxime, cuando es carga del apelante, la consignación integra de las copias certificadas que el crea conducente a los fines de la decisión, tal cual lo señala el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente de conformidad al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a continuación se transcribe:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indique las partes …OMISSIS…
A un más, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (sentencia de fecha 29 de marzo del año 2006, caso José Luis Pedrón contra Agropecuaria la Macaguita y otras) se ha pronunciado al respecto, de la siguiente manera:
“… resulta forzoso considerar y establecer que la presente causa, por motivos sobrevenidos, carece de objeto sobre el cual pronunciarse, de modo que deberá desestimarse la pretensión y declarar concluido el juicio por decaimiento de su objeto, con la consiguiente suspensión de la audiencia oral y pública fijada a sus efectos…OMISSIS..”
De conformidad a la jurisprudencia citada, realizada como fue la audiencia de apelación, en atención a los principios de inmediación y oralidad, en la cual se constato que existió una omisión del apelante, por no haber consignado copia certificada del auto apelado, que dice existir en la causa principal, y que según sus dichos, dicto el Tribunal A-quo en fecha 04 de octubre del año 2007, se establece un decaimiento de la acción, por lo cual es forzoso declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, por no constar en los autos el objeto de la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación por INEXISTENCIA DEL AUTO APELADO EN LOS AUTOS.
En consecuencia, SE CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 04 de octubre del año 2007.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de Enero del Año 2008.
LA JUEZ
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:40 p.m
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY
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