REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2008-000013

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Doctora, Liutmila Hernández de Alezard, Inpreabogado Nº. 40.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano Daimler Alexander Ladislab Gottshalk Vasax, contra la Sociedad de Comercio “CHRYSLER DE VENEZUELA,” LLC.

Se observa de lo actuado al folio 55, del expediente, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre del año 2007, declaró "INADMISIBLE” la demanda propuesta.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora alego:

Considera la recurrente, que la Juez A-quo, se extralimito en sus funciones, por cuanto al alegar que existía una relación mercantil, estaba tocando fondo del asunto, lo cual no le era permitido, así mismo, señalo que los puntos ordenados a corregir, fueron subsanados correctamente, y que los puntos referentes a la alícuota, así como al salario, son puntos de discusión en el proceso, por lo que solicita, se revoque la decisión recurrida y ordene la admisión de la causa.

DE LOS HECHOS.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2007, una vez recibida la demanda, el referido Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto a su decir, no llena los requisitos establecidos en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordena aclarar la denominación de la demandada, el objeto de la demanda, indicando el salario devengado, durante la relación de trabajo, especificar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se reclaman y por ultimo la dirección del demandante y del demandado, por lo cual ordena su corrección a través de un despacho saneador (folio 08), so pena de perención de la instancia de no hacerlo dentro del lapso indicado.

En fecha 13 de Diciembre del año 2007, el ciudadano Daimler Alexander Ladislab Gottshalk Vasax, supra identificado, asistido de la abogada Liutmila Hernández de Aleazard, consignó escrito de subsanación, (folio 12 al 15), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, (URDD).

Por sentencia que corre al folio 55, de fecha 19 de diciembre del año 2008, el Juzgado A-quo, declaró INADMISIBLE la demanda, por considerar, que el actor no cumplió de forma eficaz con la subsanación ordenada, en razón, de que a su decir del escrito presentado, se evidencia, en primer lugar, la existencia de una relación mercantil entre el actor y la accionada, en segundo lugar, señala que el actor solo se limita a señalar el calculo de los conceptos de antigüedad, sin establecer las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines de conformar el salario integral, así como, no realizó el calculo correspondientes a las utilidades, vacaciones, bono vacacional y de cualquier otro beneficio señalado en la ley, por lo que a su criterio el mismo es ambiguo, oscuro e impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la administración de justicia.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor, ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

A los fines de decidir éste Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones, así como de la intervención, de la parte actora-recurrente, en la audiencia de apelación, se evidencia, que la misma versa sobre la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por considerar, que no se subsanaron las omisiones, que a su criterio creyó necesarias a los fines de la admisión de la demanda.

Ahora bien, del escrito de subsanación que corre del folio 12 al 15, se constato que el mismo se hizo con apego a lo ordenado en el Despacho Saneador:

• La denominación de la demandada, se señala como accionada a “CHRYSLER DE VENEZUELA”, LLC, solicitando su notificación en la persona de Eduardo Mendoza, identificado en dicho escrito o en cualquiera de sus accionistas, representantes, gerentes o encargados, en la dirección que en el se indica (folio 15, en su vuelto).
• El objeto de la Pretensión, de la revisión del escrito de subsanación, se evidencia que reclama el pago de antigüedad y sus intereses, daños y perjuicios (folio 15).
• El período que se demanda, reclama el período comprendido entre el 18 de octubre del año 2005, hasta el 27 de agosto del año 2007, folio 12, en su vuelto.
• Las operaciones matemáticas, realizada a los fines de determinar los conceptos y montos demandados, en que apoya la pretensión, las cuales están detalladas en el folio 14 y su vuelto. En éste orden de ideas el actor, señala en recuadros del escrito subsanado, cada uno de los salarios devengado, en razón de los conceptos que reclama, así mismo explana los días sobre los cuales deban computarse cada concepto indicado.

Ahora, en atención al despacho saneador, ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar del Centro y otras) lo siguiente:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.”

Continúa expresando, la Sala de Casación Social, en el mismo texto de la decisión citada:

“La naturaleza jurídica de está institución puede ser establecido a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, si no también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.

De todo lo cual, se evidencia, que existe una determinación precisa del objeto y las circunstancias de hecho, narrados en el escrito libelar.

Por tanto, es forzoso para quien decide, declarar subsanado el escrito de demanda en los términos ordenados, por cuanto el mismo llena los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no evidenciar omisión, ambigüedad y oscuridad en el contenido del escrito de subsanación, capaz de producir la Inadmisibilidad de la acción, en razón de que la intención del legislador para con los mismos, es corregir o clarificar aquellas omisiones o incongruencias que pudieran traer al Juez alguna dificultad que impida jurídicamente la fase de mediación, por lo cual al verificar la subsanación de la demanda, fue conforme a lo ordenado por el Juez A-quo, se declara procedente la Apelación interpuesta. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de Apelación, formulado por la abogada Liutmila Hernández de Alezard, en su carácter de apoderada judicial del actor.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre del año 2007.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la recurrida, a los fines que se proceda a la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del Año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria
Mayela Díaz




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz
GP02-R-2008-000013
BF de M/MD/JGR