REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Enero del año 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000450
Vista aclaratoria solicitada por la Abogada Yalida Leguisamo, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre sobre la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2007, en el juicio incoado contra el “Colegio de Abogados del Estado Carabobo” , el Tribunal a los fines de la decisión observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerla de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que ha establecido que la misma puede interponerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Así mismo éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, sostiene el criterio, de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de aclarar errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien porque no este su alcance en un punto determinado del fallo (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento ampliación. Estando dentro del lapso de ley, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte actora arguye que en la sentencia dictada, el Tribunal no se pronuncio respecto al despido injustificado, alegado, pretendiendo con la figura de la aclaratoria que se rectifique a su decir un error de omisión. Al respecto éste Tribunal observa que en el texto de la Sentencia, específicamente en el folio 374 de la misma, se aprecia lo siguiente:
“…OMISSIS… ciertamente la trabajadora presto servicios para la accionada, pero que de igual manera, renuncio a su puesto de trabajo de manera irrevocable el 14 de Febrero del año 2006, según carta de renuncia que riela al folio 57, marcada con la letra “C”, no llegándose a demostrar la causa del retiro justificado por parte de la accionante, por lo que en consecuencia, el Tribunal concluye que la trabajadora puso fin a la relación de trabajo por renuncia, en fecha 14 de Febrero del año 2006, tal cual consta en autos. Y ASÍ SE APRECIA.
En tal apreciación, se declaran improcedentes, las indemnizaciones contempladas, en el Artículo 125, numeral 2 y letra “E”, de la Ley Orgánica del Trabajo, estas son, Indemnización por Despido Injustificado e la Indemnización Sustitutiva del Preaviso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que se considera, improcedente tal denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En el particular segundo, la actora solicita el nombramiento de experto contable, en tal sentido, este Tribunal advierte, que en el texto de la Sentencia, folio 382, establece con claridad que con respecto al nombramiento de los expertos a los fines periciales complentario del fallo, se acogió al criterio establecido por el A-quo, y del cual se evidencia el procedimiento a seguir a tales fines conforme a la Ley, por lo que se considera sin lugar, lo solicitado. Y ASÌ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la Condenatoria en Costas, éste Tribunal, toma en consideración lo señalado por el Legislador laboral, en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en tal sentido reza lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Por lo tanto, y vista la declaratoria realizada por esta juzgadora, en la decisión objeto de esta ampliación, la cual declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta contra el “Colegio de Abogados del Estado Carabobo”, por lo que se considera improcedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anterior este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Yalida Leguisamo, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78392, en su carácter de parte actora. En consecuencia queda ACLARADA la Sentencia en los términos supra indicados, teniéndose esta SOLICITUD como parte integrante de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
Juez Superior
La Secretaria
Mayela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 03: 06 p.m.
La Secretaria
BF de M/MD/ JGRY Mayela Díaz
GP02-R-2007-000450
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