JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000515
DEMANDANTE: NESTOR DIAZ
DEMANDADA: AUTO PARTS IMPORTS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: PJ0142008000012


En fecha 6 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2007-000515, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano NESTOR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.367.138, representado judicialmente por los abogados LUIS ALBERTO MIJARES y FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.638 y 43.132, respectivamente, contra la sociedad de comercio AUTO PARTS IMPORTS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados TERESITA SALAS HERRERA, HUMBERTO JOSÉ MILLAN MORENO y GERMAN JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.617, 98.902 y 60.226.

En fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 21 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:
1. Que en el presente caso estamos frente a una presunción de admisión de los hechos de la demandada por la falta de promoción de pruebas lo cual origina una presunción favorable al trabajador.
2. Que la juez de juicio no valoró las documentales originales consignadas por la parte actora con el escrito de pruebas, los cuales aparecen suscritos por representantes de las empresas y que a los autos consta que uno de ellos otorgó poder a los apoderados judiciales presentes en la audiencia de apelación.
3. Que la demandada impugnó las documentales consignadas con el escrito de pruebas alegando que son documentos emanados de terceros y en razón de ello fueron desechados por la juez de juicio.
4. Que se apela de la sentencia de primera instancia en aras de que se le reivindique el derecho al trabajador al ser desconocida una realidad palpable en las pruebas promovidas.
5. Que la prueba marcada “A”, fue desechada por la juez de juicio por considerar que la misma se encuentra tachada y con enmendaduras, cuando de ella realmente se evidencia que el gerente general de la empresa, ciudadano Rafael Urdaneta le recibió al ciudadano Nestor Díaz, los talonarios, facturas y todos lo que implicaba el material de trabajo que le habían entregado las diferentes empresas demandadas, por cuanto fueron demandadas por ser un grupo de empresas.
6. Que la documental marcada “B”, consistente de memorando suscrito por el ciudadano Rafael Urdaneta quien es gerente de la empresa, fue desechado por la juez aquo por emanar de un tercero, siendo que el referido ciudadano no era un tercero sino que era el representante legal de la empresa.
7. Solicita sean analizadas por este juzgado la pruebas aportadas al proceso, así como se aprecie la admisión de los hechos de la demandada por no haber promovido pruebas.

Parte demandada:
1. Que la parte actora alega que en el presente caso existe una admisión de los hechos por falta de pruebas de la demandada, cuando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el debate probatorio va a depender de la forma como se de contestación a la demanda.
2. Que en el presente caso, la demandada en su contestación negó la prestación del servicio y la relación laboral alegada, por lo que correspondía al trabajador demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
3. Que es tan fundamental la contestación a la demanda que aun cuando la demandada no asista a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se le está permitido el derecho de dar contestación a la demanda, no siendo así, se le estaría violentando su derecho a la defensa, correspondiendo a la juez de juicio realizar la distribución de la carga probatoria.
4. Que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
5. Que en el presente caso no fue demandado un grupo de empresa sino que la demanda fue incoada solo contra Auto Parts Imports C.A., así quedó establecido en autos mediante sentencias dictadas por los juzgados superiores, por lo que mal puede la parte actora valerse de pruebas emanadas de terceros.
6. Que las documentales marcadas A y B, son documentales que fueron debidamente impugnadas por la demandada por tratarse de documentos emanados de terceros y no fueron hechos valer por medio de prueba testimonial, hecho que se puede verificar a través de la reproducción audiovisual.

II

Cursa a los folios 144 al 158 de la pieza principal, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2006, en el Recurso de Apelación identificado con el Nº GP02-R-2007-0000251, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, correspondiente al presente juicio, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y debido al desorden procesal generado en el procedimiento, repuso la causa al estado de que la Juez aquo se pronunciara sobre la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada, Auto Parts Imports, C.A. dada su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2005, anulando en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha.

A los folios 162 al 168 de la misma pieza, cursa acta de fecha 28 de julio de 2006 levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone que en cumplimiento de lo ordenado por este juzgado procede a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda a la empresa Auto Parts Imports C.A., dada su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2006 y en consecuencia, declara parcialmente con lugar la acción intentada en su contra condenando a la referida empresa a cancelar al ciudadano Néstor José Díaz, la cantidad de Bs. 61.180.675,26 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

La parte accionada apela de la sentencia proferida, alegando vicios en la notificación practicada, siendo declarada con lugar la apelación ejercida tal como consta de sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folios 180 al 190, revocando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes al folio 200 y siguientes, la juez de la causa mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2003, ordena notificar a las partes.

Cumplidas las notificaciones, en fecha 1 de febrero de 2007 se celebra la audiencia preliminar, y mediante acta la juez de la causa deja constancia de la comparecencia de las partes, folio 213. En dicha acta la parte actora manifiesta que en el presente juicio no han sido notificadas todas las co-demandadas por lo que la juez en atención a las observaciones esgrimidas, ordena la notificación de las empresas: Pebo C.A., Comercializadora 1108 C.A., Representaciones Pai Diesel C.A., Repuestos Romocar C.A., Representaciones Gahbin C.A., y Auto Repuestos Asiatech C.A., Centro de Repuestos y Accesorios 3015 C.A., Auto Parts Cars II, C.A., Auto Parts Diesel Valencia II C.A.; sin percatarse que en virtud de no existir reforma de la demanda, con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado dejó claramente establecido en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, que la presente acción fue incoada solo contra la empresa Auto Parts Imports C.A., originando con ello una alteración al orden procesal que había recobrado la causa, y un retardo procesal originado por el propio actor al solicitar la notificación de empresas ajenas al presente juicio..

Conforme a las actuaciones antes señaladas, este juzgado concluye y esclarece que la presente acción es incoada contra la empresa AUTO PARTS IMPORTS C.A., tal como fue alegado en el libelo de la demanda cursante a los folios 6 al 8, y así quedó establecido por este juzgado en fecha 29 de junio de 2006 y con base a ello fue declarado por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007, folio 485. Así se declara.

III

Alegatos y Defensas de las partes:

Libelo de la demanda:

Alega el actor, “Soy trabajador del GRUPO AUTO PARTS C.A., y me desempeño como vendedor a destajo de la misma desde el día 23 de noviembre de 1999 hasta el día 25 de febrero del año 2005 en que fui notificado por el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, venezolano titular de la cedula de identidad No V-3.750. 915, domiciliado en Valencia Estado Carabobo en calidad de representante del GRUPO AUTO PARTS C.A. que me informó que había prescindido de mi servicio desde dicha fecha”;
Señala que según el promedio de ventas realizadas en el año 2004, devengó un salario de 2.567.015,41, equivalente a un salario diario de Bs. 85.567,38; que el GRUPO AUTO PARTS C.A. está integrado por las siguientes empresas: PEBO C.A., AUTO PARTS IMPORTS C.A., COMERCIALIZADORA 1108, C.A., REPRESENTACIONES PAI DIESEL C.A., REPUESTOS ROMOCAR C.A., REPRESENTACIONES GAHBIN C.A., RESPUESTOS ASIATECH C.A. y CENTRO DE REPUESTOS Y ACCESORIOS 3015, C.A.; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que procede a demandar a la empresa AUTO PARTS IMPORTS C.A. para que convenga o sea condenada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Días adicionales 6.160.851,36
Indemnización Art. 125 12.835.107,00
Preaviso 5.134.052,08
Utilidades 5.134.052,08
Vacaciones 1.796.914,98
Domingos laborados 23.274.327,36
Días feriados laborados 6.845.390,40
Inamovilidad 28.237.169,51
Retenciones ilegales 4.000.000,00
Total 93.417.846,21


Contestación de la demanda:

La demandada Auto Parts Imports, C.A. opone como defensas previas:

 De la Reforma de la Demanda: que inicialmente fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Auto Parts Imports, C.A., siendo admitida en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose en el mismo auto su notificación; que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue subsanada en los términos señalados en el despacho saneador dictado por la juez de la causa; que la parte actora no realizó la subsanación debida, sino que presentó unos cuadros anexos que no forman parte integrante de la demanda, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y fue admitida por el tribunal de la causa originando con ello una violación al derecho a la defensa de la demandada.

 De las Notificaciones: que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró la admisión de los hechos y parcialmente la demanda incoada, ordenando reponer la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; que el juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien correspondió el conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y llegada la oportunidad de la audiencia, la parte actora manifiesta que no están notificadas todas las codemandadas en el proceso; que el tribunal incurrió en error al acordar tales notificaciones; que efectivamente no fueron notificadas todas las co-demandadas y así se le hizo saber a la juez solicitando por este motivo el diferimiento de la audiencia; que la juez de la causa hizo caso omiso de lo solicitado y apertura la celebración de la audiencia preliminar declarando la presunción de admisión de los hechos de las co-demandadas Representaciones Gahbin C.A., Auto Repuestos Asiatech C.A., Centro de Repuestos y Accesorios 3015 C.A., Auto Parts Cars C.A. y Auto Parts Diesel Valencia C.A., lesionando de este modo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 De la Prescripción: opone la prescripción de la acción, toda vez que desde la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, 21 de febrero de 2005, hasta la fecha en que realmente quedó notificada la empresa Auto Parts Imports C.A., 4 de agosto de 2006, transcurrió mas del lapso establecido por la ley para la prescripción.

Al dar contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

1. Que el actor haya prestado servicios para la empresa desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 25 de de febrero de 2005, toda vez que nunca existió vínculo de ninguna naturaleza entre ellos, pues lo cierto es que el ciudadano Néstor José Diaz visitaba eventualmente la empresa y compraba los productos que vende o distribuye.
2. Que las empresas Repuestos Romocar C.A., Representaciones Gahbin C.A., Auto Repuestos Asiatech C.A., Centro de Repuestos y Accesorios 3015 C.A., Auto Parts C.A. y Auto Parts Diesel, C.A., tengan un mismo domicilio fiscal, por cuanto, consta a los autos la venta de las acciones a terceros.
3. Que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 2.567.015,41 equivalente a un salario diario de Bs. 85.567,28, producto del promedio de ventas realizadas.
4. Que la labor de ventas del actor haya sido interrumpida por el ciudadano Alejandro Urdaneta, por cuanto el referido ciudadano no es representante legal de la empresa.
5. Que exista solidaridad entre la empresa Auto Parts Imports C.A. y las restantes co-demandadas, por cuanto el accionante nunca prestó servicios para la primera empresa mencionada.
6. Que la empresa Auto Parts Imports, C.A. forme parte del grupo Auto Parts C.A., ya que se evidencia de los autos que la referida empresa no está fusionada al Grupo Auto Parts, C.A.
7. Las cantidades y conceptos reclamados por cuanto nunca existió relación laboral alguna.

Aun cuando en el presente caso se produjo una presunción relativa de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda dada la incomparecencia de la accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tal como se constata de acta de fecha 26 de abril de 2007, levantada por el juzgado de la causa, folios 320 al 321, por lo que tales hechos pueden ser desvirtuados por alguna prueba agregada a los autos; es imperioso resaltar que en el presente caso la empresa accionada dio contestación a la demanda originándose con ello el controvertido que conduce a la distribución de la carga probatoria según el modo como fueron admitidos o refutados los hechos alegados en el libelo de la demanda.

En este sentido, en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en el caso concreto, la prestación de un servicio por parte del actor, y en consecuencia si procede, el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Respecto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1161 de fecha 4 de de julio de 2006, caso Willians Sosa vs. las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) División Corporación, ha establecido lo siguiente:

“(…)
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que, de la concatenación de las normas precedentemente señaladas debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del trabajador, la presunción iuris tantum ya indicada, en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en las normas anteriormente citadas, todo ello, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba”. (negrillas nuestras).

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En el presente caso, la demandada niega en forma absoluta la existencia de la relación laboral por lo que corresponderá a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, este Juzgado procede a valorar el cúmulo de pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la existencia o no de la prestación del servicio del demandante para con la accionada. Y así se establece.



IV

Pruebas aportadas al proceso:

Por la parte actora:
Con el libelo de la demanda
Documentales:

 Folio 2 de la segunda pieza, marcada “A”, original de memorando de fecha 25 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana Isabel Carrera de Báez, Jefe de Crédito y Cobranza, sin identificación de la empresa que representa.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugna dicha documental por no emanar de ella.
Se trata de memorando dirigido a “todos los vendedores”, sin identificación de empresa alguna, ni se distingue logotipo ni sello; en consecuencia, se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia.

 Folios 3 y 4 de la segunda pieza, original de comprobantes de retenciones varias realizadas por las empresas Repuestos Romocars C.A. y Comercializadora 1108 C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por tratarse de documentos que no emanan de ella.
Se trata de retenciones realizado por la empresa Repuestos Romocar C.A., por pagos emitidos en fecha 9/8/2004, 4/11/2004 y 7/10/2004, en los que se identifica como beneficiario al ciudadano Néstor Díaz..
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folio 5, copia fotostática de comprobante de imposible lectura por presentarse borroso su contenido; por lo que este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

 Folios 6 al 108 y 115 al 138 de la segunda pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Auto Parts Cars C.A., distinguidos con los Nros. 02401, 02402, 02403, 02450, 02449, 02448, 06951, 069,52, 06953, 06954, 06955, 06956, 06957, 06958, 05959, 06960, 06961, 069,62, 06963, 06964, 06965,, 06966, 06967, 06968,06969, 06970, 06971, 06972, 06973, 06999, 07000, 04951, 04952, 04953, 04958 04999, 05000, 07701, 07702, 07703, 07750, 07749, 07748, 03001, 03002, 03003, 03050, 03049, 03048, 07452, 07453, 07454, 07500, 07499, 07498, 07651, 07652, , 07653, 07700, 07699, 07698, 06951, 06952, 06953, 07000, 06999, 06998, 04501, 04502, 04503, 04550, 04549, 04548, 03.801, 03802, 03803, 03850, 03849, 03848, 03401, 03402, 03403, 03450, 03449, 03448, 04951, 04952, 04953, 05000, , 04999, 04998, 14701, 14702, 14703, 14750, 14749, 14748, 09001, 09002, 09003, 09050, 09049, 09048, 12651, 12652, 12653,127700, 12699, 12698, 11051, 11052, 11053, 11100, 11099, 11098, 09901, 09902, 09903, 09950, 09949, 09948, 13201, 13202, 13203, 13250, 13249, 13248, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Auto Parts Cars C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 109 al 114, 148 al 153, 160 al 165, 178 al 183 de la segunda pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Auto Parts Cars II, C.A., distinguidas con los Nros. 00251, 00252, 00253, 00300, 00299, 00298, 03651, 03652, 03653, 03700, 03699, 03698, 01251, 01252, 01253, 01300, 01299, 01298, 03401, 03402, 03403, 03450, 03449, 03448, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Auto Parts Cars II, C.A por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 139 al 141, de la segunda pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Auto Parts Diesel Valencia II C.A., distinguidas con los Nros. 00201, 00202, 00203, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Auto Parts Diesel Valencia II C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 142 al 147, de la segunda pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Representaciones Pai Diesel C.A., distinguidas con los Nros. 00601, 00602, 00603, 0060, 00649, 00648, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Representaciones Pai Diesel C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 154 al 159, 172 al 177, de la segunda pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Auto Repuestos Asiatech C.A. distinguidas con los Nros. 00701, 00702, 00703, 00750, 00749, 00748, 00251, 00252, 00253, 00300, 00299, 00298, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Auto Repuestos Asiatech C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 166 al 171, de la segunda pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Representaciones Gahbin C.A., distinguidas con los Nros. 01301, 01302, 01303, 01350, 01349, 01348,

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Representaciones Gahbin C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 184 al 205 de la segunda pieza, fotostática de facturas emitidas por la empresa Centro de Repuestos y Accesorios 3015 C.A., distinguidas con los Nros 01351, 01352, 01353, 01351, 01352, 01353, 01354, 01355, 01356, 01357, 01358, 01359, 01360, , 01361, 01362, 01363, 01364, 01365, 01366, 01367, 01368, 01369, respectivamente
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Repuestos y Accesorios 3015 C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 2 al 7 de la tercera pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Centro de Repuestos y Accesorios 3015 C.A., distinguidas con los Nros. 01371, 01372, 01373, 01374,, 01375, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Repuestos y Accesorios 3015 C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 8 al 13, 35 al 46, 127 al 132, 145 al 156, 190 al 195, de la tercera pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Pebo Imports C.A., distinguidas con los Nros. 02851, 02852, 02853, 02900, 02899, 02898, 06751,06752, 06753, 06800,06799, 06798, 04701, 04702, 04703, 04750, 04749, 04748, 10801, 10802, 10803, 10847, 10846, 10845, 09701, 09702, 09703, 09750, 09749, 09748, 10801, 10802, 10803, 10845, 10846, 10847, 09351, 08901,08902,, 08903, 08950, 08949, 08949, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Pebo Imports C.A. C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 14 al 16, 103 al 126, 169 al 174, 184 al 189, de la tercera pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Repuestos Romocar C.A., distinguidas con los Nros. 03651, 03652, 03653, 00351, 00352, 00353, 00400, 00399, 0000398, 02301, 02302, 02303, 02350, 02349, 02348, 03051, 03052, 03053, 03098, 03099, 03100, 04451, 04452, 04453, 04491, 04490, 04489, 00151, 00152, 00153, 00200, 00199, 00198, 01801, 01802, 01803, 01850, 01849,01848 respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Repuestos Romocars C.A. C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 17 al 22, 29 al 34, 133 al 138, de la tercera pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Comercializadora 1188 C.A., distinguidas con los Nros. 04351, 04352, 04353, 04368, 04367, 04366, 00151, 00152, 00153, 00200, 00199, 00198, 02601, 02602,02603, 02650, 02649, 02648, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Comercializadora 1188 C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 23 al 28, 139 al 144, 157 al 168, 178 al 183, de la tercera pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Representaciones Gahbin C.A., distinguidas con los Nros. 04201, 04202, 04203, 04250, 04249, 04248, 07001, 07002, 07003, 07050, , 07049, 07048, 09352,, 09353, 09384, 09385, 09386,07001, 07002, 07003, 07048, 07049, 07050, 09351, 09352, 09353, 09386, 09385, 09384, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Representaciones Gahbin C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 47 al 102, de la tercera pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Auto Repuestos Siatech C.A., distinguidas con los Nros. 00651, 00652, 00653, 00700, 00699, 00698, 00651, 00652, 00653, 00654, 00655, 00656, 00657, 00658, 00659, 00660, 00661, 00662, 00663, 00664, 00665, 00666, 00667, 00668, 00669, 00670, 00671, 00672, 00673, 00674, 00675, 00676, 00677, 00678, 00679, 00680, 00681, 00682, 00683, 00684, 00685, 00686, 00687, 00688, 00689, 00690, 00691, 00692, 00693, 00694, 00695, 00696, 00697, 00698, 00699, 00700, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Repuestos Asiatech C.A. por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 175 al 177, de la tercera pieza, copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Representaciones Pai Diesel C.A., distinguidas con los Nros. 03553, 03552, 03551, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por cuanto no emanan de ella
Se trata de facturas emitidas por la empresa Representaciones Pai Diesel C.A., por las ventas realizadas a sus clientes.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de pruebas:

Documentales:

 Folio 324, marcada “A”, documento manuscrito, de fecha 21 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Alejandro Urdaneta, como Representante del Grupo Auto Parts.

En la oportunidad de la audiencia la referida documental fue impugnada por la parte accionada por no emanar de ella.
Se trata de documento mediante el cual el ciudadano Alejandro Urdaneta, representante del Grupo Auto Parts, deja constancia que recibió del ciudadano Néstor Díaz talonarios de recibos y facturas emitidas por las empresas Representaciones Romocars C.A., Representaciones Pai Diesel C.A., Comercializadora 1108 C.A. y Pebo Imports C.A., empresas ajenas al presente juicio, en consecuencia se desechan por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 325, marcada “B”, comunicación de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Alejandro Urdaneta, dirigida a los ciudadanos José L. Romon y Néstor Díaz.

En la oportunidad de la audiencia la referida documental fue impugnada por la parte accionada por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio.
No se aprecia por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


 Folios 326 al 328, marcadas C, D y E, reporte general de fecha 11 de marzo de 2004, emitido por la empresa Auto Parts C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnado por la accionada por tratarse de documentos que no emanan de ella.
Se relaciona con reporte general realizado por las prenombradas empresas respecto al vendedor 23-23 José Luis Romon, es decir personas ajenas al presente juicio.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
 Folios 329 y 330, marcadas F y G, comprobantes de retenciones varias realizadas por las empresas Repuestos Romocars C.A. y Comercializadora 1108 C.A.
Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente.

 Folio 331, marcada “H”, original de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2002, suscrita por los ciudadanos Roberto Peiret, Cristian Peiret y Cristóbal Bourgy del Grupo Auto Partrs.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento fue impugnado por la accionada por tratarse de documentos que no emanan de ella.
Se relaciona con comunicación realizada por el Grupo Auto Parts, a todos sus clientes, se desecha por tratarse de una empresa ajena al juicio.
No se aprecia por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folio 332, original de memorando de fecha 13 de noviembre de 2002 dirigido al actor y suscrito por los ciudadanos Roberto Peiret, Cristian Peiret y Cristóbal Bourgy.

Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por no emanar de ella y estar suscrito por terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral.

 Folios 333 al 335, original de relación de pago emitido por el Grupo Auto Parts C.A. a favor del ciudadano Néstor Díaz, correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/01/2003, 09/09/2002 y mes de marzo de 2003, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos fueron impugnados por la demandada por ser documentos que no emanan de ella.
Se trata de recibos de pagos realizados por la empresa Grupo Auto Parts C.A. al demandante, es decir por una empresa ajena al juicio.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 336, original de memorando de fecha 10 de abril de 2003 suscrito por la ciudadana Isabel Carrera y dirigido a la ciudadana Crisol Peiret.

En la oportunidad de la audiencia de juicio el mismo fue impugnado por la demandada por ser un documento que no emana de ella.
Se relaciona con memorando suscrito y dirigido por personas ajenas al presente juicio.
No se aprecia por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 337 al 339 y 341, original de memorando de fechas 10/05/2004, 21/04/2003 y 3/4/2002, dirigido al actor y suscrito por la ciudadana Isabel carrera.

Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por no emanar de ella y estar suscrito por terceros ajenos al presente juicio.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 340, original de comunicación de fecha 8 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Alejandro Urdaneta y dirigida a todos los vendedores sin distinguir la empresa que lo emite.

Dicho instrumento fue impugnado por tratarse de un documento suscrito por un tercero ajeno al juicio.
No se aprecia por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 342 al 347, copias al carbón de comprobantes de egreso, emitidas por las empresas Pai Diesel C.A:, y Asiatech, C.A. a favor del ciudadano Néstor Díaz.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, tales facturas fueron impugnadas por no emanar de ella.
De su contenido se desprende que la empresa Pai Diesel C.A. canceló al actor para el periodo 12/09/2002 la cantidad de Bs.127.216,26 por concepto de comisiones por ventas; y la empresa Asiatech C.A., la cantidad de Bs. 473.686,27 y 294.472,09, por los periodos 12/09/2002 y 11/10/2002, respectivamente, Así mismo le fue cancelado en fecha 25/8/2000, la cantidad de Bs. 467.783,00, Bs. 765.545,,00 y Bs.278.914,45, por concepto de comisiones sin distinguirse fecha ni la empresa que emite dichos pagos.
Se trata de documentos emitidos por terceros ajenos al juicio.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 348, original de relación de pago emitido por la empresa Auto Repuestos Asiatech C.A., a favor del ciudadano Néstor Díaz, correspondiente al periodo 01/09/2002 al 30/09/2002.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la referida documental fue impugnada por la demandada por no emanar de ella.
Se trata de recibo de pago emitido por la prenombrada empresa al demandante, es decir por una empresa ajena al juicio.
No se aprecian por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Folios 349 y 350, relación de cobros del ciudadano Néstor Díaz a la empresa Auto Repuestos Asiatech C.A., correspondiente al periodo 1/9/2002 al 30/9/2002.

Aun cuando la demandada nada dijo respecto a dichos instrumentos, este juzgado lo desecha por tratarse de relación de cobro realizada por el actor a una empresa ajena al juicio.

 Folio 351, copia fotostática de cheque emitido por la empresa Representaciones Gahbin C.A., contra el Banco Mercantil en fecha 11 de abril de 2003, a favor del ciudadano Néstor Díaz por la cantidad de Bs. 300.000,00.

Aun cuando la demandada nada dijo respecto a dicho instrumento, este juzgado lo desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia, ya que se relaciona a la emisión de un cheque por una empresa ajena al juicio.

Informe:
 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a los fines de que corrobore los registros de Información Fiscal (RIF), de las siguientes empresas: PEBO C.A., J-30871439-9, AUTOPARTS IMPORTS C.A., J-1305224-8, COMERCIALIZADORA 1108ª C.A., J-31030264-2, REPRESENTACIONES PAI DIESEL C.A., J-30915336-6, REPUESTOS ROMOCAR C.A., J-31082679-0, REPRESENTACIONES GAHBIN C.A., J-30911551, AUTO REPUESTOS ASIATECH C.A., J-30908797-5

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, folios 474 al 475, la juez aquo niega la promoción de dicho de dicha prueba por ser impreciso, en consecuencia este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Exhibición:
 De comprobantes de egreso cursantes en copia a los folios 142 al 147, marcadas I, mediante los cuales se evidencia que las empresas del grupo le efectuaron pagos al actor por concepto de comisiones.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada manifiesta su imposibilidad de exhibir dichos documentos por cuanto no emanan de ella. La parte actora no hizo ningún señalamiento.
Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes en los referidos folios, razón por la cual este juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos que no aparecen suscritos por la demandada y emanan de empresas ajenas al presente juicio.

Por la parte demandada:

La parte demandada no presentó escrito de pruebas, tal como se evidencia de acta de fecha 27 de marzo de 2007, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 311 y 312.

V

Para decidir este Juzgado observa:

Analizado el acervo probatorio cursante a los autos, este juzgado establece que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que demuestre la prestación del servicio para la empresa demandada Auto Parts Imports C.A., toda vez que las documentales promovidas por el demandante fueron desechadas del proceso por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación del servicio para con la demandada Auto Parts Imports C.A., no opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano NESTOR DÍAZ, ya identificado, contra la empresa AUTO PARTS IMPORTS C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2007-000515
Sentencia N° PJ0142008000012