JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000501
DEMANDANTES: JOSÉ MANUEL ROJAS CARPIO
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL SAID CAFFRONI Y
ADMINISTRADORA GALERIA S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: PJ0142008000004
En fecha 27 de noviembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2007-000501 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS CARPIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.684.271, representado judicialmente por los abogados, GUSTAVO SOTO VALENCIA, SABAS ACOSTA GUEVARA, GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES y MARBELLA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.421, 3.903, 24.499 y 24.501, respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SAID CAFFRONI, titular de la cedula de identidad Nº 3.582.696, y solidariamente contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA GALERIA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 1986, bajo el Nº 28, Tomo 232-C, ambos representados judicialmente por los abogados LUIS PEREZ VARELA, VICTOR ORTIZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.606, 55.656, 86.223 y 101.498, en su orden.
En fecha 4 de diciembre de 2007, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el noveno (9°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la cual se celebró en fecha 18 de diciembre de 2007 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de apelación expresando:
1. Que apela de la sentencia recurrida por cuanto la juez aquo declaró sin lugar la acción con relación al ciudadano Rafael Said Caffroni quien fue demandado en su condición de propietario del Desarrollo Urbanistico Turistico Recreacional “Cocoroa Country & Beach Club”, hecho que fue admitido por su apoderado judicial en la oportunidad de la audiencia de juicio .
2. Que la juez de juicio declaró sin lugar lo reclamado por concepto de antigüedad, por considerar que dicho concepto le fue cancelado de manera adelantada, cuando es del conocimiento de todos que la antigüedad se cancela anualmente, por lo que tal alegato no es procedente.
Alegatos en audiencia
Parte actora y recurrente:
1. Que la juez aquo declaró sin lugar la demanda contra el ciudadano José Rafael Said Caffroni, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio los co-demandados reconocieron que el referido ciudadano era propietario del inmueble Cocoroa Country & Beach Club, propiedad comercializada por la empresa Administradora Galería S.R.L., por lo que quedó demostrada en autos la solidaridad alegada.
2. Que la juez de juicio declaró improcedente el pago de las comisiones por considerar que las mismas no fueron determinadas en el libelo de la demanda, así como que el actor no demostró su procedencia, cuando de la exhibición solicitada a los co-demandados del registro de las ventas realizadas por el actor y del listado de contabilidad, éstos se negaron a exhibirla, por lo que se debió tener como cierto el documento consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda.
3. Que la juez de juicio declaró improcedente el pago de la antigüedad por considerar que dicho concepto le fue cancelado de manera adelantada, aunado al hecho de que alguno de los recibos de pago no están suscritos por el actor y aparecen adulterados, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se declare la procedencia de dicho concepto.
Parte demandada:
1. Que a los autos quedó demostrado que el actor prestó servicios para la empresa Administradora Galería S.S.L. y no para el ciudadano José Rafael Caffroni.
2. Que ciertamente el ciudadano José Rafael Caffroni es propietario del inmueble Cocoroa Country & Beach Club, que es comercializado por la empresa Administradora Galería S.R.L., no obstante el actor no prestó servicios en forma personal para el ciudadano José Rafael Caffroni, por lo que no existe la solidaridad alegada.
3. Que tal como fue declarado por la juez de juicio, la antigüedad le fue cancelada al actor en forma excesiva quedando demostrado a los autos mediante los recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales suscritos por el actor, consignados por la co-demandada Administradora Galería S.R.L.
II
Conforme a los motivos expuestos por el recurrente como fundamento de la presente apelación, este juzgado se pronuncia de la siguiente forma:
1) De la solidaridad:
Alega el recurrente que la juez aquo declaró sin lugar la acción respecto al co-demandado ciudadano José Rafael Said Caffroni, por considerar que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que el demandante prestó servicios para la empresa Administradora Galería S.R.L., sin tomar en cuenta el reconocimiento de los co-demandados al señalar que ciertamente el ciudadano José Rafael Caffroni es propietario de un inmueble denominado Cocoroa Country & Beach Club, propiedad comercializada por la empresa Administradora Galería S.R.L, lo que demuestra que existe una solidaridad entre ellas.
Del libelo de la demanda se desprende que el actor alega que prestó servicios como vendedor del Desarrollo Urbanistico denominado Cocoroa Country & Beach Club, propiedad del ciudadano José Rafael Caffroni, desde el año , hasta el 30 de abril de 2005 cuando se retira justificadamente de la empresa por cuanto desde el mes de julio de 2003 no le cancelaban las comisiones generadas por las ventas realizadas, procediendo a demandar al ciudadano José Rafel Said Caffroni y solidariamente a la empresa Administradora Galería S.R.L. para que le sean cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por su parte el co-demandado ciudadano José Rafael Caffroni, en su escrito de contestación así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, niega en forma absoluta que el actor haya prestado en forma personal servicios para él, por lo que nunca existió vinculo laboral alguno entre ellos, ratificando tal alegato en la oportunidad de la audiencia de apelación.
La co-demandada Administradora Galería S.R.L., en su escrito de contestación admite que el actor prestó servicios para ella, y que el ciudadano José Rafael Caffroni es el propietario del complejo Cocoroa Country & Beach Club el cual era comercializado por la empresa Administradora Galería S.R.L., no obstante el accionante no prestó servicios para el en forma personal por lo que no puede hablarse de la existencia de solidaridad.
Para decidir este Juzgado observa:
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
En este sentido conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.
Cuando el demandado niega en forma absoluta la relación laboral se produce una inversión de la carga de la prueba hacia el actor quien deberá probar la prestación del servicio. Probada ésta, opera a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el sentenciador, deberá observar la forma como el demandado dio contestación a la demanda.
En el presente caso, en virtud de que no fue admitida la prestación del servicio personal por parte del co-demandado ciudadano José Rafael Caffroni, corresponderá al actor demostrar la prestación del servicio a fin de que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 ejusdem. Así se declara.
En este sentido, se procede analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de establecer si el actor prestó servicios para el co-demandado ciudadano Luis Quintana.
Por la parte actora:
Documentales:
Folios 49 al 98, numeradas del Nº 1 al Nº 5, original de libretas del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., distinguidas con los números 663109, 1025876, 1203021, 1285854 y 1490773, respectivamente, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 000033088136, titular: ciudadano José Manuel Rojas Carpio.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos no fueron impugnados por los co-demandados; de su contenido se desprenden movimientos de saldo correspondiente a dicha cuenta, lo cual no arroja elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia planteada, por lo que se desechan.
Informes:
Al Banco Occidental de Descuento, agencia San José de Tarbes de Valencia estado Carabobo, a los fines de que remita copia fotostática de carta u oficio que el patrono le entregó al actor para que aperturara una cuenta de ahorro.
Al folio 241, cursa comunicación de fecha 26 de octubre de 2007 proveniente del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual informa lo siguiente:
“En base a la revisión efectuada en el expediente de apertura de la cuenta Nº 0033088136 (cancelada) a nombre de: José Manuel Rojas Carpio, C.I. 9.664.271, no fue localizada carta u oficio donde estén autorizando al referido ciudadano para abrir dicha cuenta, sin embargo, se puede apreciar una carta de referencia comercial emitida por la Administradora Galería, S.R.L. a nombre del referido ciudadano…”
Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y el mismo no es desvirtuado por mejor prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia planteada.
Exhibición:
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Hoja de contabilidad contentivas de las ventas realizadas por el actor desde el 12 de julio de 2003, hasta el 8 de febrero de 2005, la cual fue anexada al libelo en copia fotostática, folios 12 al 16.
En la oportunidad de la audiencia de juicio el co-demandado JOSÉ RAFAEL SAID CAFFRONI manifestó su negativa de exhibir dicho documento por cuanto no existió relación laboral entre el accionante y su persona.
Con relación a la co-demandda ADMINISTRADORA GALERÍA S.R.L., en la oportunidad de la audiencia de juicio expresó su negativa de exhibir dicho documento por cuanto la empresa no lleva ese formato de contabilidad de las ventas realizadas y dicho documento no emana de ella.
La parte actora en la misma oportunidad, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la negativa de los co-demndados.
Del listado cursante a los folios 12 al 16, se observa que el mismo no aparece suscrito por los co-demandados ni se distingue logotipo de la empresa accionada, de su contenido se desprenden las ventas realizadas por el actor desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2005, distinguiendo renglones de producto, importe y comisión generadas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente manifestó que dicho listado fue realizado por el propio actor; en consecuencia, tal solicitud no cumple con los parámetros contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el cual señala que puede solicitarse la exhibición del original del documento consignado en copia fotostática o solicitar la exhibición de un documento que se halla o se ha hallado en poder del adversario, lo cual no se verifica en el presente caso, por lo que no es procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma. Así se declara.
2. Registro de ventas realizadas por el actor desde el mes de julio de 2.003 hasta el mes de febrero de 2005, que contenga nombre y apellido del comprador, fecha, precio, monto de la comisión correspondiente a la venta y saldo restante a favor del vendedor.
En la oportunidad de la audiencia de juicio el co-demandado JOSÉ RAFAEL SAID CAFFRONI manifestó su negativa de exhibir dicho documento por cuanto no existió relación laboral entre el accionante y su persona.
Con relación a la co-demandda ADMINISTRADORA GALERÍA S.R.L en la oportunidad de la audiencia de juicio expresó su negativa de exhibir el documento por cuanto la empresa no lleva dichos registros, por lo que la parte actora solicita se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la negativa de los co-demandados de exhibir lo requerido.
Aun cuando los co-demandados no exhibieron el registro de ventas solicitado, este juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por cuanto el actor no aportó datos de las ventas por el realizadas ni de las comisiones generadas en el periodo señalado; por lo tanto no se le otorga valor probatorio
Co-demandada ADMINISTRADORA GALERÍA S:R:L:
Documentales:
Folios 103 al 159, marcada 2, recibos de pagos emitidos por la empresa Administradora Galería S.R.L. a favor del actor por concepto de comisiones.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte actora, por lo que adquieren valor probatorio.
De su contenido se desprende que la empresa Administradora Galería S.R.L., efectuó al actor pagos por concepto de comisiones en los periodos que a continuación se detallan:
Fecha Bolívares
7/01/2005 38.700,00
7/01/2005 10.000,00
7/01/2005 12.500,00
7/01/2005 6.900,00
7/01/2005 29.700,00
7/01/2005 29.700,00
14/01/2005 38.700,00,
14/01/2005 9.900,00
14/01/2005 9.900,00
04/02/2005 10.900,00
27/07/2003 10.000,00
27/72003 5.000,00
3/7/2003 23.700,00
1/11/2003 5.900,00
7/11/2003 15.900,00
14/11/2003 5.900,00
3/11/2003 32.700,00
10/12/2003 5.000,00
---- 25.000,00
---- 22.400,00
26/9/2003 17.700,00
4/2//2003 16.000,00
Total 382.100,00
Es menester resaltar que los recibos de pago que cursan a los folios 120 al 137, 141 al 143, 147 al 153 y 155 al 158, no distinguen en el renglón “concepto del pago”, que se refiera al pago de comisiones, por lo que quedan exceptuados de la sumatoria total correspondiente a dicho concepto.
Folios 160 al 200, marcados 3, recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales emitidas a favor del actor por la empresa Administradora Galería S.R.L.
En la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que adquieren valor probatorio.
De su contenido se desprende que la empresa Administradora Galería S.R.L., canceló al actor pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales en los periodos que a continuación se detallan:
Fecha Bolívares
14/01/2005 1.332.000
09/01/2004 118.000,00
31/11/2003 807.200,00
12/12/2001 835.200,00
15/10/2003 1.008.600,00
5/09/2003 177.000,00
---- 236.000,00
19/9/2003 118.000,00
---- 118.000,00
---- 118.000,00
30/11/2001 861.000,00
28/01/2005 331.000,00
27/01/2004 345.600,00
14/01/2004 236.000,00
15/9/2004 1.081.800,00
15/10/2004 873.600,00
29/10/2004 640.800,00
30/01/2004 246.000,00
15/01/2004 682.400,00
30/09/2004 1.174.800
15/06/2004 118.000,00
15/05/2004 451.600,00
15/04/2004 1.964.400,00
13/08/2004 118.000,00
28/07/2004 499.600,00
15/07/2004 331.200,00
15/03/2005 475.200,00
15/03/2004 552.000,00
30/04/2004 1.020.400,00
15/11/2003 150.000,00
29/04/2005 6.180.000,00
14/11/2003 217.700,00
31/01/2004 763.200,00
15/11/2004 523.000,00
30/11/2004 1.044.000,00
21/04/2005 499.200,00
31/05/2005 237.600,00
31/07/2003 554.850,00
30/11/2003 432.150,00
Total 29.221.750,00
Es menester resaltar que en los recibos de pago que cursan a los folios 171, 172, 180, 182, 184, 185 y 186, de Bs. 861.000,00, 331.200,00, 1.174.800,00, 118.000,00, 499.600,00, y 331.200,00, respectivamente, no aparece reflejado en el renglón de concepto, que se trata de pago de por anticipo de prestaciones sociales, por lo que quedan exceptuados de la sumatoria total correspondiente a dicho concepto.
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Inspección judicial.
Mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2007, el juzgado aquo declaró desierto el acto dada la incomparecencia de la parte promovente, folio 243. En consecuencia, este juzgado nada tiene que referir al respecto.
Testimonial del ciudadano Gregorio Torrealba, la cual fue declarada por la juez aquo desierta dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia, este juzgado nada tiene que referir al respecto.
Así las cosas, del acervo probatorio cursante a los autos se evidencia que el actor no trajo al proceso pruebas que hagan presumir que el ciudadano José Manuel Rojas Carpio prestó servicios en forma personal para el ciudadano José Rafael Said Caffroni.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda contra el ciudadano José Rafael Caffroni, tal como fue establecido en la recurrida. Así se declara.
2) De las comisiones:
Alega el recurrente que la juez aquo declaró improcedente el pago de las comisiones reclamadas por cuanto dicho concepto se encuentra indeterminado en el libelo de la demanda al no precisarse en forma circunstanciada cómo se generaron, siendo que la parte actora solicitó la prueba de exhibición de los listados de registro de ventas realizadas por el actor y no fueron exhibidas por los co-demandados, por lo que debe tenerse como cierta la suma reclamada.
Por su parte la co-demandada Administradora Galería S.R.L. en su escrito de contestación, niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bolívares 10.585.600,00, por concepto de comisiones.
Este juzgado observa:
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona poseedora de un derecho que ha sido lesionado puede exigir la reparación de éste ante el órgano jurisdiccional competente a efectos de que el mismo conozca, tramite y dicte una decisión con prontitud. La reclamación de este derecho debe ser expresada mediante un instrumento que es el libelo de demanda. La demanda es el acto mediante el cual se ejercita la acción, dirigida al Juez para hacer valer frente a otra el derecho invocado, de tal forma que cese la lesión y se produzca la satisfacción de su pretensión.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal aplicable en el presente caso, establece los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, a saber:
“Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado (…)
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
(…) “. (negrillas nuestras)
La anterior enumeración hace referencia a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
Con relación a los requisitos de la demanda Rengel Romberg señala:
“ (…)
Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
(…)
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho “.(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pag. 110).
En el presente caso, se observa del escrito libelar que el actor reclama la cantidad de Bolívares 10.585.600,00, por concepto de comisiones no canceladas desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de abril de 2005, reflejándose un cuadro en el que se señala lo devengado, cobrado y pendiente por mes en dicho periodo.
De los recibos de pago por concepto de comisiones, folios 103 al 159, valoradas ut supra, queda demostrado que al actor le fue cancelado en los periodos allí señalados la cantidad total de Bs. 382.100,00; no obstante, respecto al monto reclamado, se observa que el actor en su escrito libelar por medio de un cuadro que especifica renglones de: mes, devengado, cobrado y pendiente, refleja en forma indeterminada montos que al ser totalizados arrojan la cantidad reclamada, sin expresa con claridad que lo señalado en el renglón “devengado”, corresponda al total de ventas realizadas en el mes señalado, o si se trata de lo percibido por comisiones en dicho mes, siendo “cobrado” cierta cantidad de dinero generando un monto “pendiente”.
Así, tomando un ejemplo de dicho cuadro, se tiene que el actor en el mes de febrero de 2005 señala que devengó cero (0) cantidad de Bs. y aparece en el renglón “cobrado”, la cantidad de Bs.475.200,00, reflejándose en el renglón “pendiente” la misma cantidad, lo cual hace inexplicable el cobro de dicho monto, por cuanto si no obtuvo acreencias o generó ventas mal podría cobrar y generar saldos pendientes.
Entonces, al no señalar el actor en el libelo de la demanda que lo especificado en el renglón “devengado” corresponda al total de ventas realizadas en el mes correspondiente, o si corresponde a lo percibido por comisiones generadas, es evidente que existe una indeterminación en el objeto de la pretensión, viéndose impedida esta juzgadora de verificar la procedencia de dicho concepto, por tanto, resulta improcedente su pago tal como fue declarado en la recurrida. Así se declara.
3) De la antigüedad:
Alega el recurrente que la juez de juicio declaró improcedente el pago de la antigüedad por considerar que la misma había sido cancelada con creces al actor, sustentando su declaratoria en los recibos de pago por concepto de anticipos de prestaciones sociales consignados por la co-demandada Administradora Galería S.R.L., siendo que la antigüedad se genera anualmente y algunos de los recibos aparecen adulterados y no suscritos por el actor.
Por su parte la co-demandada Administradora Galería S.R.L., alega que la parte actora no impugnó en su debida oportunidad, dichos instrumentos, por lo que los mismos adquieren valor probatorio y al ser totalizados arrojan un monto superior a la suma reclamada por el actor en su libelo de la demanda, lo que llevó a la juez de juicio a declarar improcedente el reclamo por concepto de antigüedad, decisión que a su parecer está ajustada a derecho.
A los folios 161 al 199 cursan recibos de pago emitidos a favor del actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, consignados por la co-demandada Administradora Galería S.R.L., valoradas ut supra, los cuales arrojan un total pagado de Bs. 25.454.350,00.
Del escrito libelar se observa que el actor reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6 222.256,00, es decir, que lo percibido por el actor por este concepto supera a la cantidad reclamada, y siendo que dichos recibos de pago fueron reconocidos por la parte actora, surge improcedente lo solicitado por el recurrente.. Así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones la apelación ejercida por la parte actora surge sin lugar. Así se declara.
En consecuencia, se condena a la co-demandada sociedad de comercio Administradora Galería S.R.L. a cancelar al actor las siguientes cantidades:
Concepto Bolívares Bolívares Fuerte
Utilidades 5.212.066,64 5.212,07
Vacaciones 2.620.718,03 2.620.71
Total 7.832.784,67 7.832,78
Así se declara.
Se observa que la juez aquo ordenó la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; no obstante, la parte demandada no apeló de dicha declaratoria; por lo tanto, se confirma la corrección monetaria en los términos establecidos en la recurrida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano JOSE RAFAEL SAID CAFFRONI, ya identificad, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa ADMINISTRADORA GALERIA S.R.L., y se le condena a esta a cancelar al ciudadano José Manuel Rojas Carpio, ya identificado, la cantidad de Bs. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67/100, (Bs. 7.832.784,67), equivalente a Bs. F. SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 78/100, (7.832,78 Bs. F.), conforme al detalle expresado en la motiva del presente fallo.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar desde la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la admisión de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos establecidos en la recurrida.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas debidas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de abril de 2005, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Exp GP02-R-2007-000501
Sentencia Nº PJ0142008000004
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