REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 25 de febrero de 2008.
Años 197° y 148°

CAUSA Nº: E-191-06

JUEZ DE: EJECUCIÓN ABG: JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA

ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDAS.

FISCALA: MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día hoy, 25 de febrero de 2008 , la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en funciones de Ejecución a fin de revisar las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta en fecha 02 de Mayo del año 2006 por este Tribunal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.

PRIMERO

Verificado como fue en la audiencia celebrada que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA ha venido cumpliendo con las medidas de Libertad Asistida recibiendo orientaciones psicológicas y el seguimiento social, salvo las inasistencias producto del periodo de convalecencia y rehabilitación del adolescente, a consecuencia de un accidente de transito en que resulto lesionado en el mes de noviembre de 2007 tal como se evidencia a los folios 123 y 124 de la causa, razón por la cual se ratifica dicha sanción; en cuanto a las Reglas de Conducta consistentes en la obligación de de trabajar y no portar armas de fuego, ni comunicarse con la victima, este tribunal oídas las partes declara cumplidas las obligaciones y decreta el cese de la medida, dictando su pronunciamiento quien aquí decide, bajo las siguientes consideraciones:

Las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno delictivo; se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido, a través de la sanción a cumplir la cual tiene como finalidad poder lograr el cambio de conducta para que internalice su conducta previniendo de esta manera que en un futuro cometa un nuevo delito.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que “yo no había venido porque tenia mucho dolor en la pierna y no me podía levantar y horita es que me puedo levantar de la cama, como es una herida en el talón, tenia principio de gangrena y por eso no había podido venir al Tribunal y gracias adiós ya me salio el talón y con poquito de rehabilitación ya me puedo mover”.

La Defensora Pública del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso que en fecha 7 de noviembre hubo la sustitución de la sanción ha su representado y pasado el tiempo suficiente y le faltaría dos meses para el cumplimiento final de la sanción, así mismo consigno un informe medico donde hacia constar que su representado había sido operado y todavía esta convaleciente y se puede trasladar horita y solicita se le de el derecho de palabra, informando que el mismo laboro hasta el día que sufrió el accidente y en relación a la constancia de trabajo se le participo al tribunal que no se podía consignar porque el trabajaba en los chinos y ellos no aceptan dar constancia de trabajo dirigida al Tribunal y en cuanto a la obligación de no hacer el mismo ha incumplido, el ha cumplido un año y tres meses desde el día que se le sustituyó la medida, razón por la cual solicita se el suprima la obligación de prohibición de portar arma, de comunicarse con la victima así como la de trabajar y la libertad asistida lo deja a criterio del Tribunal.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público especializada Abg. Maria Alejandra Fernández expuso la audiencia tiene como fin la revisión de la sanción, la prohibición de portar arma y hasta la presente fecha no tiene ningún conocimiento que se le haya aperturado expediente por el delito de porte y en cuanto a la prohibición de comunicarse con la victima tampoco y con respecto a las orientaciones psicológicas y al trabajo se le ha hecho imposible por el accidente que sufrió tal como lo señalo la defensa, manifestó que considera por cumplida la sanción de las reglas de conducta y la de trabajar por el accidente y manifiesta su conformidad de que s el suprima la misma y se le deje la de la libertad asistida.



SEGUNDO

Revisada la presente causa en presencia de las partes, se constato que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, ha comparecido a las evaluaciones psicológicas y se le ha hecho el seguimiento social, por lo menos hasta el momento en que sufrió el accidente, resultándole imposible por obvias razones continuar asistiendo a las orientaciones durante su rehabilitación, por lo que se evidencia que se esta cumpliendo la medida de Libertad Asistida, igualmente la vindicta publica señalo que no se ha recibido denuncia alguna en contra del sancionado por parte de la victima, por lo tanto se demuestra que también se esta cumpliendo la medida de Reglas de Conducta, como es la obligación de no portar armas de fuego, ni comunicarse con la victima, igualmente se debe considerar cumplida la obligación de trabajar, por cuanto el joven adulto laboro hasta el día en que sufrió el accidente, encontrándose actualmente impedido de continuar trabajando, hasta que culmine el proceso de rehabilitación. Se declara en consecuencia con lugar lo peticionado por la Representación de la defensa, en relación a declarar cumplidas las reglas de conducta impuestas al adolescente.

Por otra parte, considera este Tribunal que el sancionado debe continuar con la medida de Libertad Asistida, por cuanto redundan en su beneficio puesto que tienen un fin formador y educativo, en consecuencia se ratifica la medida de Libertad Asistida, ya que se esta cumpliendo con el objetivo de la medidas de acuerdo al artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.