REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 8998
SOLICITANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del niño …………………., de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño José Alonso Rivero Sereno, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1997 bajo el No. 175, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre del padre del referido niño, ciudadano Alonzo Ramón Rivero García, por cuanto fue asentado “ALONSO” siendo lo correcto “ALONZO”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………., expedida por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la cual se asentó el primer nombre del padre del referido niño, como “ALONSO”. Igualmente acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, copia fotostática simple de la partida de nacimiento del padre del niño en cuestión y copia fotostática de la cédula de identidad, en las cuales se aprecia que el primer nombre es “ALONZO”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ……………, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 175, debe asentarse que el primer nombre del padre del referido niño, ciudadano Alonzo Ramón Rivero García, es “ALONZO” y no “ALONSO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.
Conste. La Secretaria.
HROdC/FUC/Amny M.-
Exp. 8998
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