LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE No. 9026
SOLICITANTE Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar IV de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, a la Niña, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del adolescente …………...
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y del Adolescente y Familia, en representación del adolescente ………………….. de diecisiete (17) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente ………………….., que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta bajo el No. 88, presenta un error material consistente en la
trascripción errónea del lugar de nacimiento del padre, del adolescente en cuestión, ciudadano Luis Manuel Bermúdez, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “natural de Falcón, estado Falcón” siendo lo correcto “natural de Coro estado Falcón”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representado expedida por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa evidenciándose en la primer el error invocado; así como también acompañó copia certificada de la partida asentada por ante Registrador Civil Principal del mismo Estado, donde se asentó que el padre en cuestión nació en Coro, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el padre del adolescente ………………………, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el N°. 88, es “natural de Coro estado Falcón” y no “natural de Falcón estado Falcón”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.
HRODCFJUC/Miriam q.
Exp. Civil 9026
|