Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana DORIS COROMOTO MEJIAS MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.027, actuando en representación de sus hijos, los niños …., debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCY ROSENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.634, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus hijos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos BETTY COROMOTO DIAZ QUINTERO y ALEJANDRO ANSELMO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.238.423 y 5.114.800 respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, municipio Sucre de este Estado, quienes dan fe que la solicitante construyó para sus hijos unas bienhechurías que consisten en: una vivienda tipo familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, constante de tres(03) habitaciones, una sala, un comedor, un baño; ubicadas en el Sector Argimiro Gabaldon del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Carretera Nacional, SUR: Propiedades de Erwin Mendez, ESTE: Propiedades de Ramon Manzano, OESTE: Propiedades de Erwin Mendez; construidas en una parcela de terreno propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en la población de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa, que mide siete metros de (07Mts) de ancho por veinticuatro metros (09 Mts) de largo, cuyo costo de la inversión es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,oo), en dinero de peculio propio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a …., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para que a los mencionados niños se les provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
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