REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 21 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana Olerdy Zulay Zabala Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 14.995.664, de este domicilio, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 10 años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de su hija, la referida niña en el hogar de la ciudadana AURA SENOVIA SÁNCHEZ ESCALONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.256.843, residenciada en la Urbanización “José Antonio Páez”, vereda No. 11, casa No. 23 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por cuanto la referida niña ha convivido con ella y es ésta quién ha costeado los gastos desde el nacimiento, ya que la ciudadana Olerdy Zulay Zabala Sánchez esta estudiando y no trabaja; y el padre, ciudadano Carlos Sánchez se ocupó un tiempo de la niña pero ya no lo hace, aunque esta demandado por Obligación de Manutención. En fecha 07 de mayo del año 2007, compareció la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad, quién manifestó estar de acuerdo de que sea su abuela materna tenga su Guarda.
Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana Aura Senovia Sánchez Escalona, que la niña XXXXXXXXXXXXXXX desde su nacimiento ha estado bajos sus cuidados y protección por cuanto la madre, ciudadana Olerdy Zulay Zabala Sánchez era menor de edad y el padre, se desatendió de ella y cuando nació la niña se negó a darle el apellido, que la se encuentra viviendo muy bien y feliz junto a su abuela materna. Que en el referido hogar ella tendrá al oportunidad de compartir en un hogar donde se siente querida, respetada, protegida y puede optar a su derecho a la educación y salud integral.
Así mismo consta informe psicológico realizado a la solicitante donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica que en función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en las partes evaluadas, la ciudadana Aura María Sánchez posee condiciones emocionales para el ejercicio de las funciones familiares, como la protección, seguridad, cuido, y comunicación afectiva y nutritiva necesarias para los roles concedidos. Además recomendó orientar en la continuidad del rol materno y paterno como seguimiento de la medida requerida.
Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170, ordinal “c” asumió la representación judicial de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó sea acordada la colocación familiar de la referida niña, por cuanto desde el nacimiento, la solicitante es quién asume la responsabilidad en cuanto a manutención, afecto, atención y todo el apoyo económico que la niña en cuestión ha necesitado. Que la madre de la niña, ciudadana Olerdy Zabala Sánchez es estudiante y por tal circunstancia se le hace imposible cuidar de su hija, además resalto que no este establecida la filiación con el padre biológico con respecto a la niña.
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo ha expuesto que la ciudadana AURA SENOVIA SÁNCHEZ ESCALONA, ha criado a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela materna, ciudadana ORIANA MARÍA ZABALA SÁNCHEZ. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 09 años de edad, en el hogar de la abuela materna, ciudadana AURA SENOVIA SÁNCHEZ ESCALONA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana AURA SENOVIA SÁNCHEZ ESCALONA tendrá la guarda temporal de la mencionada niña.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Exp. No. 7920/miriam q.
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